Antecedentes académicos y profesionales
- Gustavo Calvinho
- Buenos Aires, Argentina
- Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN
Bienvenidos
Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
Quedo a disposición para cualquier consulta que deseen en: gcalvinho@gmail.com. También podés seguirme en twitter: @gustavocalvinho
Saludos desde Buenos Aires.
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13 de febrero de 2013
25 de noviembre de 2012
EL CONCEPTO DE SISTEMA O MODELO DE ENJUICIAMIENTO
Salvo muy
contadas excepciones, la doctrina procesal —a lo largo de su no muy dilatada
historia— no ha puesto suficiente empeño en estudiar acabada y profundamente los
sistemas de enjuiciamiento; mucho menos en examinar sus vínculos con los sistemas
socio-políticos y en avanzar en la búsqueda del trasfondo ideológico. De veras, durante mucho tiempo, se han obviado deliberadamente estos temas como
si fueran tabúes.
Una revisión
de todo lo atinente al sistema o modelo de enjuiciamiento, también conocido
como sistema procesal, nos lleva a concluir que —en realidad— no se trata de
términos equipolentes, sino de dos vocablos entre los cuales media una relación
de género a especie. Dentro del género sistema
de enjuiciamiento, puede presentarse tanto un sistema procesal como un
modelo o sistema procedimental.
El sistema
procesal en sí, más allá que bien puede y debe ser analizado por el derecho
procesal ―desde que el concepto de proceso es su piedra angular― se proyecta
sobre varios aspectos del conocimiento, y no sólo el jurídico. El
procesalismo lejos está de agotar el análisis de los sistemas de
enjuiciamiento; además poco se ha avanzado en su sintonía con los derechos humanos
y la democracia. El panorama apuntado hizo que se le haya dado escasa relevancia a la distinción entre
sistemas de enjuiciamiento, principios procesales y reglas procedimentales. En
consecuencia, la mayoría de los autores tildan a los primeros de principios,
con lo que disminuyen notablemente su jerarquía y, por ende, la atención
dispensada al estudiarlos. De allí que ―aunque parezca contradictorio con lo
que venimos sosteniendo― abunde la bibliografía sobre dispositivismo e
inquisitivismo, pero sólo una mínima porción le reconoce el estatus más elevado
que implica ser el punto de partida de toda la estructuración jurisdiccional.
Por eso, sin dudas, preferimos hacer mención de ellos como sistemas o modelos,
distintos de los principios y las reglas, siguiendo las enseñanzas del Maestro Adolfo Alvarado Velloso.
Ya el
célebre procesalista argentino Hugo Alsina
en la primera edición de su Tratado
teórico práctico de derecho procesal civil y comercial (Compañía Argentina
de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 77) se refería a los sistemas procesales y señalaba la
existencia de dos fundamentales: el acusatorio y el inquisitivo, que para este
autor representaban dos etapas en la evolución del procedimiento. En la segunda
edición de la misma obra ―Ediar, Buenos Aires, 1963, t. I, p.101―[1]
ampliaba su estudio sobre el tema aclarando que estos dos tipos fundamentales
de procedimiento responden a dos concepciones distintas del proceso según la
posición que en el mismo se asigne al juez y a las partes.
Una vez
reconocido el trabajo precursor de Alsina
sobre sistemas procesales, tanto la escasez de definiciones practicadas al
respecto como la errónea adjetivación de procesales
a sistemas que en realidad son procedimentales,
nos persuade a volcar una aclaración y a bocetar un concepto. En realidad —y
tal lo adelantáramos— dentro de los sistemas
de enjuiciamiento tendremos un tipo de modelo que hospeda un proceso ―donde
bien podremos aludir a sistemas
procesales― y otro donde sólo se contienen procedimientos ―que
denominaremos sistemas procedimentales―.
Por
consiguiente, el sistema de enjuiciamiento es el método que debe transitarse
previo al dictado ―por parte de determinada autoridad― de una sentencia
susceptible de adquirir calidad de res
judicata. En otras palabras, ofrece las pautas o condiciones que deben
respetarse antes de que alguien sea juzgado. Así, el sistema de enjuiciamiento
que rige en una sociedad determinada constituye el punto de arranque de toda la
estructuración jurisdiccional, con prescindencia de la legislación
procedimental contingente. Y de esto se sigue que, según sea el modelo
adoptado, será posible ejercer el derecho de defensa en juicio en mayor o menor
medida.
Podemos
también extender el panorama observando el plano de la realidad y cotejarlo con
la teoría, a fin de buscar mayor prolijidad del lenguaje. Para ello debemos
escudriñar en dos direcciones: primero, en desprender conceptualmente la noción
de proceso y la de procedimiento; segundo, en examinar los métodos de
enjuiciamiento. Luego, completar un tercer paso, vinculando lo ya expresado:
concluiremos que el proceso se identificará con cierto método de enjuiciamiento
y el procedimiento con otro. Así es como hallaremos un modelo continente de un
proceso y uno que sólo aloja procedimiento. Regresando al objetivo fijado al
comienzo del párrafo, se explica por qué debemos referirnos a sistema procesal en un caso, y a sistema procedimental en el restante.
Sin embargo, aquí colisionamos con el significado otorgado a la voz proceso, que no en vano un nutrido grupo
de la doctrina amalgama con procedimiento, postura que no compartimos.
En
consecuencia, si no se prescinde de la importantísima diferencia conceptual
entre proceso y procedimiento y se desea lograr una denominación general
comprensiva del contenido tanto procesal como procedimental ―según el caso― nos
inclinamos por hacer mención a sistema de
enjuiciamiento.
La elección
del método de enjuiciamiento corresponde a la sociedad, al pueblo ―ya sea directamente
o a través de representantes tales como el constituyente o, en su defecto, del
legislador―, siendo sumamente importante el cuidado de la compatibilidad
sistémica. De lo contrario, las consecuencias repercutirán negativamente más
allá del sistema procesal, complicando el desenvolvimiento del macrosistema. Por
lo tanto, la selección de origen muestra innegables raíces democráticas, sin
que en ello influya la mentada calidad contramayoritaria del Poder Judicial que
se ve en muchos países.
Gracias a la
ya aludida globalización jurídica, el modelo de enjuiciamiento que se
implemente en las naciones respetuosas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos debe ajustarse a sus parámetros. Por lo tanto, debido a que éste
emana directamente de la naturaleza humana ―cuyos derechos fundamentales están
a salvo únicamente en una democracia pro
homine―, es de toda lógica que el método de enjuiciamiento respete sus
lineamientos.
Sin embargo,
existen numerosos ejemplos donde a nivel constitucional se establece un diseño
procesal que no es seguido por los códigos de procedimientos. Acertadamente se
ha advertido sobre la incompatibilidad que se observa en América, donde el sistema acusatorio es el
adoptado por todas las constituciones del siglo XIX ―la mayoría vigente hasta
hoy con sus paradigmas originales―, en tanto que el sistema inquisitorio es el
contenido en las leyes procedimentales, que ostentan obviamente un rango
jurídico menor. De donde surge clara su inconstitucionalidad. En otras palabras,
las constituciones instrumentan el diseño triangular, en el cual el juez puede
actuar con imparcialidad. En cambio, las leyes adoptan el diseño vertical, en
el que el juez no puede actuar con imparcialidad por mucha que sea su buena fe
y voluntad puesta al efecto[2].
Lo apuntado
representa un problema que requiere urgente solución si lo que se busca es una
mejor respuesta del Poder Judicial de cara a la sociedad. No es un
dato menor que toda la estructura jurisdiccional debe establecerse en función
al sistema de enjuiciamiento que se fije. Sin embargo, el hecho de que las
leyes procedimentales inferiores no respeten el sistema de las constituciones
o, si se quiere, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ―que
reconoce el derecho de acceso a la justicia y la garantía del proceso, es
decir, a ser juzgado por un tercero imparcial e independiente luego de debatir
en igualdad de condiciones contra el oponente― en modo alguno debe entenderse
como una atribución o posibilidad de aquéllas de modificar a éstos. Por tal
motivo, preferimos dejar a salvo al sistema de enjuiciamiento por encima de los
ordenamientos procedimentales contingentes, ya que ―en una democracia pro homine― aquél tiene la vital misión
de brindar el método capaz de hacer efectivos ―cuando sea menester― los derechos
humanos. Ello no obsta a la existencia, en otros modelos autocráticos,
estatistas o totalitarios de un sistema procedimental, que en verdad no
contiene un proceso ―aunque así se denomine a alguna clase de procedimiento
cuyos objetivos son muy distintos, dado que el hombre pasa a un segundo plano―.
Quizá una
buena alternativa para lograr que el derecho se adapte definitivamente a los
profundos cambios que presentó el mundo en las últimas décadas, sea enfocarnos
en detectar y corregir la inoperatividad de derechos humanos que puede llegar a
ocasionar un modelo de enjuiciamiento inadecuado, allí donde se los quiere
respetar.
[1] El tomo I de la segunda edición
fue escrito hacia 1955. Hugo Alsina falleció en Buenos Aires el 21 de Octubre
de 1958.
[2] Alvarado
Velloso, Adolfo: “La imparcialidad judicial y la prueba oficiosa”.
VV.AA.: Confirmación Procesal. Colección Derecho Procesal Contemporáneo.
Dir.: Adolfo Alvarado Velloso
y Oscar Zorzoli. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 12.
21 de noviembre de 2012
LAS CARACTERÍSTICAS DEMOCRÁTICAS DEL PROCESO DISPOSITIVO-ACUSATORIO
Un sistema democrático enfocado en el hombre y en la vigencia
de sus derechos, no puede prescindir de un sistema procesal que
comparta y asista a estos fines.
En líneas generales, el método de
enjuiciamiento inquisitivo o inquisitorio muestra un esquema de concentración
de poder, actividades y protagonismo en la persona del juzgador preferentemente
compatible con regímenes de caracteres autocráticos, pues el acento está puesto
más en la jurisdicción que en las partes litigantes. Como consecuencia directa,
la imparcialidad y la independencia del decisor no se encuentran sostenidas
desde el sistema, que a su vez contiene pocos controles y demasiada
discrecionalidad.
En cambio, el sistema dispositivo o
acusatorio permite diferenciar las actividades que se despliegan a lo largo del
procedimiento, otorgando roles precisos tanto a la autoridad jurisdiccional como a
las partes. Reconociendo que se trata de un método, promueve el debate de los
contendientes en pie de igualdad y acepta el consenso de la autocomposición de
manera previa a la resolución heterocompositiva.
En Latinoamérica, es el procesalismo
penal el que recién a finales del siglo XX comprendió en buena medida la
correlatividad entre democracia y sistema acusatorio, pese a que las
constituciones de la región consagraban ―algunas desde hacía más de un siglo,
como la constitución de la Argentina de 1853― dicho método de enjuiciamiento.
Por tal motivo se viene generando una corriente ya no de simple reforma, sino
de absoluto cambio sistémico del procedimiento penal, sobre todo en Chile, Perú
y parte del territorio argentino. Pese a ello, la influencia inquisitiva
derivada de la tradición colonial sobrevive en leyes y códigos aún vigentes,
principalmente en materia no penal.
En la actualidad, se está abriendo
paso y marcando tendencia la aceptación de un paralelismo entre democracia y
sistema acusatorio. Más aún, mucho se avanza inclusive en la correlación entre
sistema acusatorio y regímenes democráticos y entre sistemas inquisitivos y
regímenes absolutistas[1].
Estimamos que, quizás, haya que
intensificar esfuerzos en la adecuación conceptual de la democracia, el proceso
y el procedimiento considerando el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al tiempo que se deben afinar las ideas sobre sistemas, principios y reglas procesales.
Empero, no tenemos dudas en que el
método de enjuiciamiento acusatorio en materia penal y dispositivo en las
restantes es el único compatible con la idea de democracia que sostenemos, pues
comparten fundamentos basales posibilitando a la persona su plena realización.
En este orden de ideas, la dignidad
humana respetada por la democracia se refleja en el proceso acusatorio o
dispositivo merced al ejercicio del derecho de defensa y el estado de inocencia
del que goza todo acusado hasta que una sentencia firme lo condene.
La igualdad jurídica, fomentada por
la democracia, constituye nada menos que un principio angular en el proceso que
posibilita un debate sin preferencias ni privilegios que beneficien a una de
las partes en detrimento de su oponente. Porque en el proceso el rico y el
pobre, el grande y el pequeño, la mayoría y la minoría, el bueno y el malo, el
fuerte y el débil tienen idénticas oportunidades de actuar, defenderse y ser
oídos. Igualdad que se conjuga con la imparcialidad del juzgador.
El consenso también es recibido,
confiriendo a las partes el protagonismo en el impulso del proceso y
reconociendo que si su derecho es transigible antes que sea involucrado en un
litigio, también lo será en el proceso, motivo por el cual podrán autocomponerlo.
El diálogo, imprescindible para la
democracia, también lo es en el proceso acusatorio o dispositivo, ya que se
sustenta en el debate entre las partes que a su vez debe ser ineludiblemente
escuchado por la autoridad antes de pronunciarse. Tan así que el objeto del
proceso es el debate mismo.
La seguridad, otro de los pilares
del sistema democrático, es acogida en un método de enjuiciamiento que sigue
reglas preestablecidas y conocidas, pero que también resuelve los litigios
respetando el derecho y no pareceres voluntaristas de quien decide.
Y la libertad, finalmente, no sólo
se mira en el espejo de la iniciativa de la acción procesal, de la pretensión,
del impulso procedimental y de la autocomposición tal como las acepta el
sistema acusatorio o dispositivo. Porque el proceso que sigue lineamientos
democráticos, ni más ni menos, constituye el bastión de la libertad de las
personas y la última alternativa para hacer efectivos los derechos.
Sin dudas, concluimos que el proceso
jurisdiccional enmarcado en el sistema dispositivo-acusatorio es inherente a la
propia naturaleza humana. Sin él, la realización de los derechos humanos quedaría a merced del poder, fulminándose toda posibilidad de subsistencia de
una democracia pro homine, ya que el
hombre deja de ser el centro del sistema. En rigor de verdad, el proceso
hace posible que el sistema reconozca a los derechos humanos como
inherentes a las personas y no como una dádiva que otorga el Estado ―rectius, los que ejerzan el poder―.
[1] Ferrajoli, Luigi: Derecho y razón. Teoría
del garantismo penal. Trad. castellana de Perfecto Andrés Ibáñez, Alfonso
Ruiz Miguel, Juan Carlos
Bayón Mohino, Juan Terradillos Basoco y Rocío Cantarero Bandrés. Trotta,
Madrid, 1995, p. 636, nota 84.
6 de noviembre de 2012
ACTIVISMO JUDICIAL VS. GARANTISMO PROCESAL: PREGUNTAS Y RESPUESTAS
¿Cuál es la principal distinción entre el activismo y el garantismo?
Sencillamente, su punto de
partida, que permite el desarrollo de concepciones nítidamente diferentes sobre
el mismo fenómeno. Así como intelectivamente podemos construir un sistema político,
jurídico y social privilegiando al Estado o, caso contrario, a la persona
humana, también es posible trasladar este dilema en la edificación de un modelo
de justicia ―o sistema de enjuiciamiento, que funcionalmente se comporta como
un subsistema del macrosistema político y social―. Por consiguiente, podremos
estructurarlo atendiendo en mayor medida a la autoridad que resolverá
heterocompositivamente los litigios, o enfocándonos en las personas alcanzadas
por éste. Recordemos que por litigio entendemos la afirmación en el plano
jurídico de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses. Entonces,
es factible diseñar un sistema de justicia más preocupado por la persona que
debe recurrir a él que por la autoridad que la imparte. En definitiva, la
plataforma de lanzamiento podrá ser situada ora en el hombre que actuará como
parte procesal, ora en la autoridad que hará las veces de juez o árbitro.
Lo apuntado ayudará para explicar
a continuación la completa denominación que conferimos a una y otra corriente.
¿Por qué entendemos que corresponde hacer referencia a activismo
judicial o, también, jurisdiccional?
Porque en él, la figura del juez
o árbitro, o sea la actividad del órgano jurisdiccional, adquiere un grado de
preponderancia tal, que en algunas ocasiones no es difícil traspasar el límite
―que indica que la autoridad, al igual que todos, debe obedecer el derecho― y
desembarcar en el decisionismo voluntarista. El rol del juez es protagónico, y es
el encargado de hacer justicia, su justicia, en el caso concreto. La influencia
de ideas publicísticas muy en boga en la primera mitad del siglo pasado se hace
patente.
¿Y por qué hablamos de garantismo procesal?
Porque en él, el irrestricto
respeto de los derechos y garantías reconocidas por las constituciones
nacionales y los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se cristalizan en el proceso, que representa la garantía de
garantías y constituye el instrumento por antonomasia para hacer efectivizar
todos y cada uno de los derechos reconocidos explícita o implícitamente por el
macrosistema político y social.
¿Cuáles son las consecuencias,
desde una perspectiva estrictamente procesal, que emanan del activismo y del
garantismo?
La aludida influencia ejercida
por el pensamiento publicista instaló la apreciación de que el derecho procesal
era mera técnica volcada a normas de procedimiento, desprovista de todo
trasfondo ideológico y político. Este intento fue, de alguna manera,
desdibujando el objeto de estudio a fuerza de confusión conceptual: no se
exhibían las claras diferencias entre el proceso y el procedimiento. Al punto
que Eduardo COUTURE, en algún momento y con la profundidad y sencillez que lo
caracterizaba, puso las cosas en su lugar exclamando que el mismísimo nombre de
nuestra disciplina ―derecho procesal― señala que el objeto de conocimiento no
es otro que el proceso.
El activismo judicial, fiel al
protagonismo de la autoridad que propaga, conduce a la procedimentalización y
al intervencionismo judicial, fomentando mayor poder para los jueces a través
de facultades probatorias e instructorias para buscar la verdad, a efectos de
aplicar un criterio de justicia al caso concreto.
El garantismo procesal, en
cambio, pone el foco en el objeto de estudio del derecho procesal, y rescata al
proceso como medio de defensa del ser humano, que debe ser escuchado antes de
ser juzgado. Con la diferencia de que la autoridad debe ser imparcial ―tal como
lo indica el art. 10 de la DUDH― y, por tanto, es llamada sólo para juzgar; por
ello se descarta toda posibilidad de que acuse y pruebe contra alguna de las
partes.
¿Puede trazarse algún correlato
entre cada una de estas tendencias y los sistemas políticos actuales?
Siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, desde
la caída del Muro de Berlín, en el mundo sólo subsisten los regímenes autocráticos
y los democráticos. Mal que les pese a sus seguidores, el activismo judicial
con su esquema de poder concentrado en una autoridad jurisdiccional que impone, se siente más cómodo en una
autocracia. Caben destacarse grandes esfuerzos teóricos para insertar el
activismo en la democracia, por parte de varios doctrinarios ―algunos de los
cuales revisten en las filas del neoconstitucionalismo―
quienes, luego de aplaudir la famosa Corte Warren, tratan de justificar que la
última palabra del sistema democrático en el siglo XXI la tienen los jueces,
proclamándose hasta la omnipotencia judicial como solución a los problemas
actuales. Si la humanidad luchó durante siglos con el afán de limitar y
controlar el poder, sosteniendo instituciones republicanas, aumentando la
representación y fomentando el diálogo y el consenso con el objetivo de
apuntalar la democracia como forma de gobierno, cuesta aceptar que dejar todo
en manos de una sola persona muy poderosa que tiene la última palabra, llamada
juez, sea una idea esencialmente democrática.
A su turno, el garantismo
procesal permite construir a partir de las entrañas mismas de los derechos
humanos ―la dignidad humana― un verdadero sistema de enjuiciamiento para la
democracia moderna, la cual tiene carácter bidimensional ―comprensiva de una faceta
procedimental, integrada por los mecanismos de elección de representantes, y
una sustancial, que constituye la puerta de ingreso de los valores propiamente
democráticos―. Esto es posible desde que, para el garantismo, el proceso es método
de debate en igualdad jurídica de condiciones ―es medio y no fin en sí mismo― a
través del cual la persona humana es escuchada por el tercero imparcial antes
de resolver observando reglas preexistentes. Valores democráticos tales como la igualdad,
el consenso, la seguridad, la previsibilidad y el diálogo, se ven reflejados en
el proceso como método de debate que impulsa el garantismo.
¿En qué se diferencian una y otra
corriente acerca de la razón de ser del proceso?
Como corolario de las respuestas
anteriores, es interesante apuntar este aspecto, adelantando una salvedad: el
término proceso tiene distintos alcances en cada una de las líneas bajo
análisis. A partir de la magnífica obra del procesalista mexicano Humberto BRISEÑO SIERRA (1914-2003) y el argentino Adolfo ALVARADO VELLOSO (n. en 1935) se consolidaron las bases que permitieron diferenciar
conceptualmente el proceso y el procedimiento, siendo el objeto de aquél el
debate entre las partes. En la medida que este objeto se limite o elimine, es
evidente que el fenómeno será otro. Mientras que para el activismo judicial la
razón de ser del proceso ―mezclado con el procedimiento― es alcanzar la
justicia en el caso concreto, para el garantismo es la paz social. Porque el
hombre, en tiempos remotos, al crear el proceso, brinda una alternativa
pacífica a la habitual práctica de hacer justicia por mano propia. Y, casi como
por arte de magia, es posible transformar el imperio de la fuerza de la razón
en el de la razón de la fuerza.
Muchos, muchísimos más
interrogantes podrá hacerse el lector sobre este tópico. Nosotros, simplemente,
quisimos acompañarlo en los primeros pasos.
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