Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
Quedo a disposición para cualquier consulta que deseen en: gcalvinho@gmail.com. También podés seguirme en twitter: @gustavocalvinho
Saludos desde Buenos Aires.

20 de diciembre de 2011

PRETENSIÓN PROCESAL, CALIFICACIÓN LEGAL Y CONGRUENCIA


La pretensión procesal es uno de los grandes conceptos del derecho procesal, lamentablemente bastante olvidado por la doctrina de estos días: a partir de ella, según enseña el Maestro Adolfo Alvarado Velloso, el legislador norma toda la cadena procedimental.
Este trabajo, que se ha publicado en Colombia en 2008, se ocupa de relacionar la pretensión procesal con la calificación legal que el juzgador efectúa al aplicar el derecho y con la regla de congruencia. Aspectos que también abordamos en otros artículos enfocados en la regla iura novit curia.
Pretensión procesal, calificación legal y congruencia

18 de diciembre de 2011

ADELANTO DEL LIBRO "TEORÍA DEL ACTO PROCEDIMENTAL"


Estoy trabajando en mi cuarto libro, que en principio titularía "Teoría del acto procedimental". Hace varios años que vengo investigando el tema; últimamente me he convencido de que corresponde utilizar el sintagma "actos procedimentales", en vez del corrientemente empleado "actos procesales". En esta obra pretendo explicar por qué los actos son siempre procedimentales y por qué sólo algunos de ellos que contienen un sentido o significado procesal, trascienden al proceso jurisdiccional. 

Aquí adelanto en exclusiva un apartado del capítulo 9, dedicado a las formas procedimentales frente al formalismo y el formulismo. El punto merece meditarse, pues a menudo escuchamos expresiones tales como "hay que desformalizar el proceso" o "el problema son las formas". Sin embargo, no es dable pensar el derecho sin formas, pues éstas son las expresiones de las conductas. En todo caso, hay que exigir que se flexibilicen los requisitos que se le imponen a las formas para tener efecto jurídico. Y llevado al campo procesal, se debe abogar por dicha flexibilización en relación a los actos procedimentales. 
Nótese la importancia de deslindar el proceso (concepto y garantía humana) del procedimiento (materia). En mis trabajos, constantemente, pongo el acento en esta distinción básica y fundamental que, desgraciadamente, no es debidamente atendida en doctrina. De esta manera, considero que es posible construir un verdadero sistema de justicia desde los derechos humanos (tema que desarrollo en mi libro "El proceso con derechos humanos", que se editará en Colombia y Paraguay; se presentará en el primer semestre de 2012).

Sin más prolegómenos, lo prometido. Recuerden que, tratándose de un fragmento del libro, en las notas al pie han quedado referencias autorales que remiten a obras citadas en capítulos anteriores. Quienes necesiten los datos, me los piden.

(...)
3. Las formas procedimentales frente al formalismo y el formulismo
Si la forma del acto procedimental representa esa exteriorización o expresión de la conducta imprescindible para que origine ciertos efectos en un determinado procedimiento ―que inclusive puede ser procesal― corresponde a esta altura distinguirla del formalismo y el formulismo.
Empleando con igual significado forma y formalismo, Clemente A. Díaz las separa del formulismo avisando que el derecho procesal establece formas, no fórmulas. Formalismo y formulismo ―también ritualismo― en materia procesal son entidades distintas, aunque puedan estar conectadas por un nexo, la forma procesal, que en su degeneración se transforma en una fórmula. Mientras la forma procesal tiene un sentido teleológico, finalista, la fórmula procesal tiene valor burocrático por sí misma, independientemente de su finalidad. Culmina su exposición con vehemencia, indicando que la rutina y la costumbre judiciarias crean fórmulas, cuya intangibilidad se defiende celosamente, como medio de mantener y perpetrar un saber esotérico del cual funcionarios empequeñecidos por la función son los únicos poseedores[1]. De lo anterior puede apenas obtenerse con escasa nitidez una idea del formulismo, por lo que debemos insistir en la búsqueda de la diferenciación entre forma y formalismo.
Con similar grado de ímpetu, Alberto M. Binder resalta que en los sistemas total o parcialmente escritos, de cuño inquisitivo, el poder está en el trámite. La defensa del ritual es la defensa de una forma determinada de poder, estructuralmente antagónica con una forma republicana de ejercicio de poder jurisdiccional[2]. La llamada nulidad por la nulidad misma o defensa ritual del proceso ―continúa― no es una actividad menor o un simple mal funcionamiento de los sistemas judiciales. Al contrario, es la expresión final de toda una estructura del proceso, de una concepción de la administración de justicia y de una cultura específica que se ha llamado cultura inquisitiva. Pero, además, la ideología del ritualismo ha moldeado incluso una forma del ejercicio de la abogacía, preocupada por desviar la atención de la actividad jurisdiccional del problema central hacia los incidentes, del conflicto primario y originario hacia el laberinto de las formas, mientras que la solución del caso se construya por fuera de los tribunales. Así ha crecido un litigio indirecto que multiplica los incidentes hasta la desesperación de la otra parte o de los mismos jueces, quienes a pesar de ello prohíjan y alientan esta forma de litigio. Por lo tanto ―finaliza― el proceso se convierte en una guerra de desgaste y la postergación de todas las decisiones un su arma principal[3].
La opinión anterior enciende una luz de alerta, que a nuestro juicio no sólo se limita a la necesidad de revisar los procedimientos para ajustarlos a las premisas del macrosistema social democrático, pues ello debe ser acompañado por un cambio de mentalidad y manejo conceptual mínimo ―para, por lo menos, conocer el rumbo― de todos los operadores.
Retornando al tema que nos ocupa, se ha reparado en que los términos forma, formalismo y formulismo tienen raíz común, pero significado diverso. Tanto puede adolecer de buena técnica una ley que exige cierta forma contra los dictados de la ciencia respectiva, como el código que impone un formalismo innecesario, o la norma que confiere a la fórmula una misión superior a la economía de expresión. La tarea de la doctrina en este campo, tiene su mejor ocupación, en la mostración de los errores en que se cae por la exageración imperativa de formas, formalismos y formulismos que tanto recargan el proceso[4].
Con esta perspectiva ya instalada, podemos añadir otras reflexiones en torno a la forma, el formalismo y el formulismo.
El formalismo, por lo general, se relaciona con las exigencias de contenido, como acontece con el llenado de declaraciones juradas impositivas, donde se piden ciertos datos mínimos que, para facilitar el trabajo de la administración, además cumplen con cierta distribución, orden y empleo de códigos en el formulario diseñado a tales fines.
Pero al llegar al proceso ―explicaba Humberto Briseño Sierra― el formalismo puede convertirse en una carga injustificada. Así, para proponer la demanda se deben satisfacer los contenidos enumerados en las leyes, datos que identifican a las partes, al tribunal, lo pretendido y la causa de pedir. Pero aquí las leyes no suelen ser tan exigentes como las fiscales y no mandan que los escritos vengan en formatos especiales. Sin embargo, la práctica de todos los países, va conjuntando frases y oraciones casi sacramentales, que por inercia se copian y difunden. El formalismo impuesto por los usos forenses no es tan grave ni tan funesto como otros que provienen del arreglo normativo mismo. Así puede suceder que la ley indique que los documentos se presenten al ofrecer la prueba. Con tal motivo, en los escritos se destina un párrafo para indicar el hecho del ofrecimiento, párrafo que si faltare acarrearía trastornos de magnitud, como la emisión de una providencia que tuviera por no exhibida la prueba documental. Pero para el autor en cita, falta todavía más: entre formalismo y rito se puede establecer estrecha relación que conduce a un recíproco acreditamiento. Así, por más que teóricamente no haya impedimento para ofrecer la prueba documental en distintas circunstancias y por medio de escritos de forma libre, prácticamente acontecerá que la ausencia del escrito específico conduzca a la modificación del rito y se tienda al desechamiento o la desestimación. No obstante, el formalismo sube de tono cuando en los tribunales se implantan ritos que representan comodidad en el trabajo de los subalternos[5].
De este modo ―enfatizaba Briseño Sierra― desde la forma, pasando por el formalismo, se llega al formulismo. Se trata ahora, no ya de la mera expresividad de la conducta, sino del sentido de los actos. Por fórmula hay que entender la simbología que reduce a relaciones de signo un pensamiento. Las fórmulas tienen su mayor aplicación en la química, por ejemplo, pero se utilizan también en el derecho, como cuando las leyes determinan por el conjunto de signos la naturaleza de un documento: letra de cambio, cheque, etcétera. A veces el formulismo se considera un formalismo y se toma la expresión por la consistencia del acto[6].
Siguiendo esta línea de pensamiento, se advierte que la fórmula puede ser de utilidad para facilitar la organización y el trabajo reduciendo costos y esfuerzos. Pero nada más, pues no admitimos que la naturaleza y validez de los actos jurídicos queden supeditadas a su irrestricto cumplimiento. Por consiguiente, el foco del inconveniente pasa por el salto que de las formas se da al formalismo y, mucho más cuestionable, de allí al formulismo.
(...)

[1] Cfr. Díaz, Clemente A., op. cit., tomo I, pp. 231-232.
[2] Cfr. Binder, Alberto M., op. cit., p. 86.
[3] Ibídem,  p. 93.
[4] Cfr. Briseño Sierra, Humberto, Derecho procesal, op. cit., vol. III, p. 312.
[5] Ibídem,  p. 310.
[6] Ibídem,  p. 311.

LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL

En el 2010 he tenido el honor de adaptar la obra "Lecciones de derecho procesal civil" de mi maestro, el ilustre profesor Adolfo Alvarado Velloso, a los códigos procesales de la Nación y la Provincia de Buenos Aires, agregándole comentarios y concordancias. La publicación se realizó en la prestigiosa editorial La Ley.
En más de 800 páginas se expone un sistema procesal  completo, incluyendo todos los temas relevantes. A través del enlace puede consultarse el índice y la presentación de la obra.
Lecciones de Derecho Procesal Civil [pdf]

DEBIDO PROCESO Y PROCEDIMIENTO MONITORIO

En los últimos años, se viene insistiendo en congresos de derecho procesal y en debates sobre reformas legislativas acerca de las ventajas y desventajas de incluir el procedimiento monitorio. En este trabajo, que data del año 2005, intento explicar por qué el monitorio es procedimiento (y no proceso), sometiéndolo a un test de constitucionalidad. Además, sostengo en qué supuestos puede ser admitido en un sistema de justicia democrático. Recuerden que esta figura es anterior al constitucionalismo moderno (surgió en la Italia del medioevo); por eso hay que examinarla con precaución, considerando los derechos y garantías hoy reconocidos. ¡Y pensar que algunos continúan pregonando que el procedimiento monitorio es una novedad!

Debido proceso y procedimiento monitorio [pdf]
Foto tomada en 2005