¿Cuál es la principal distinción entre el activismo y el garantismo?
Sencillamente, su punto de
partida, que permite el desarrollo de concepciones nítidamente diferentes sobre
el mismo fenómeno. Así como intelectivamente podemos construir un sistema político,
jurídico y social privilegiando al Estado o, caso contrario, a la persona
humana, también es posible trasladar este dilema en la edificación de un modelo
de justicia ―o sistema de enjuiciamiento, que funcionalmente se comporta como
un subsistema del macrosistema político y social―. Por consiguiente, podremos
estructurarlo atendiendo en mayor medida a la autoridad que resolverá
heterocompositivamente los litigios, o enfocándonos en las personas alcanzadas
por éste. Recordemos que por litigio entendemos la afirmación en el plano
jurídico de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses. Entonces,
es factible diseñar un sistema de justicia más preocupado por la persona que
debe recurrir a él que por la autoridad que la imparte. En definitiva, la
plataforma de lanzamiento podrá ser situada ora en el hombre que actuará como
parte procesal, ora en la autoridad que hará las veces de juez o árbitro.
Lo apuntado ayudará para explicar
a continuación la completa denominación que conferimos a una y otra corriente.
¿Por qué entendemos que corresponde hacer referencia a activismo
judicial o, también, jurisdiccional?
Porque en él, la figura del juez
o árbitro, o sea la actividad del órgano jurisdiccional, adquiere un grado de
preponderancia tal, que en algunas ocasiones no es difícil traspasar el límite
―que indica que la autoridad, al igual que todos, debe obedecer el derecho― y
desembarcar en el decisionismo voluntarista. El rol del juez es protagónico, y es
el encargado de hacer justicia, su justicia, en el caso concreto. La influencia
de ideas publicísticas muy en boga en la primera mitad del siglo pasado se hace
patente.
¿Y por qué hablamos de garantismo procesal?
Porque en él, el irrestricto
respeto de los derechos y garantías reconocidas por las constituciones
nacionales y los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se cristalizan en el proceso, que representa la garantía de
garantías y constituye el instrumento por antonomasia para hacer efectivizar
todos y cada uno de los derechos reconocidos explícita o implícitamente por el
macrosistema político y social.
¿Cuáles son las consecuencias,
desde una perspectiva estrictamente procesal, que emanan del activismo y del
garantismo?
La aludida influencia ejercida
por el pensamiento publicista instaló la apreciación de que el derecho procesal
era mera técnica volcada a normas de procedimiento, desprovista de todo
trasfondo ideológico y político. Este intento fue, de alguna manera,
desdibujando el objeto de estudio a fuerza de confusión conceptual: no se
exhibían las claras diferencias entre el proceso y el procedimiento. Al punto
que Eduardo COUTURE, en algún momento y con la profundidad y sencillez que lo
caracterizaba, puso las cosas en su lugar exclamando que el mismísimo nombre de
nuestra disciplina ―derecho procesal― señala que el objeto de conocimiento no
es otro que el proceso.
El activismo judicial, fiel al
protagonismo de la autoridad que propaga, conduce a la procedimentalización y
al intervencionismo judicial, fomentando mayor poder para los jueces a través
de facultades probatorias e instructorias para buscar la verdad, a efectos de
aplicar un criterio de justicia al caso concreto.
El garantismo procesal, en
cambio, pone el foco en el objeto de estudio del derecho procesal, y rescata al
proceso como medio de defensa del ser humano, que debe ser escuchado antes de
ser juzgado. Con la diferencia de que la autoridad debe ser imparcial ―tal como
lo indica el art. 10 de la DUDH― y, por tanto, es llamada sólo para juzgar; por
ello se descarta toda posibilidad de que acuse y pruebe contra alguna de las
partes.
¿Puede trazarse algún correlato
entre cada una de estas tendencias y los sistemas políticos actuales?
Siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, desde
la caída del Muro de Berlín, en el mundo sólo subsisten los regímenes autocráticos
y los democráticos. Mal que les pese a sus seguidores, el activismo judicial
con su esquema de poder concentrado en una autoridad jurisdiccional que impone, se siente más cómodo en una
autocracia. Caben destacarse grandes esfuerzos teóricos para insertar el
activismo en la democracia, por parte de varios doctrinarios ―algunos de los
cuales revisten en las filas del neoconstitucionalismo―
quienes, luego de aplaudir la famosa Corte Warren, tratan de justificar que la
última palabra del sistema democrático en el siglo XXI la tienen los jueces,
proclamándose hasta la omnipotencia judicial como solución a los problemas
actuales. Si la humanidad luchó durante siglos con el afán de limitar y
controlar el poder, sosteniendo instituciones republicanas, aumentando la
representación y fomentando el diálogo y el consenso con el objetivo de
apuntalar la democracia como forma de gobierno, cuesta aceptar que dejar todo
en manos de una sola persona muy poderosa que tiene la última palabra, llamada
juez, sea una idea esencialmente democrática.
A su turno, el garantismo
procesal permite construir a partir de las entrañas mismas de los derechos
humanos ―la dignidad humana― un verdadero sistema de enjuiciamiento para la
democracia moderna, la cual tiene carácter bidimensional ―comprensiva de una faceta
procedimental, integrada por los mecanismos de elección de representantes, y
una sustancial, que constituye la puerta de ingreso de los valores propiamente
democráticos―. Esto es posible desde que, para el garantismo, el proceso es método
de debate en igualdad jurídica de condiciones ―es medio y no fin en sí mismo― a
través del cual la persona humana es escuchada por el tercero imparcial antes
de resolver observando reglas preexistentes. Valores democráticos tales como la igualdad,
el consenso, la seguridad, la previsibilidad y el diálogo, se ven reflejados en
el proceso como método de debate que impulsa el garantismo.
¿En qué se diferencian una y otra
corriente acerca de la razón de ser del proceso?
Como corolario de las respuestas
anteriores, es interesante apuntar este aspecto, adelantando una salvedad: el
término proceso tiene distintos alcances en cada una de las líneas bajo
análisis. A partir de la magnífica obra del procesalista mexicano Humberto BRISEÑO SIERRA (1914-2003) y el argentino Adolfo ALVARADO VELLOSO (n. en 1935) se consolidaron las bases que permitieron diferenciar
conceptualmente el proceso y el procedimiento, siendo el objeto de aquél el
debate entre las partes. En la medida que este objeto se limite o elimine, es
evidente que el fenómeno será otro. Mientras que para el activismo judicial la
razón de ser del proceso ―mezclado con el procedimiento― es alcanzar la
justicia en el caso concreto, para el garantismo es la paz social. Porque el
hombre, en tiempos remotos, al crear el proceso, brinda una alternativa
pacífica a la habitual práctica de hacer justicia por mano propia. Y, casi como
por arte de magia, es posible transformar el imperio de la fuerza de la razón
en el de la razón de la fuerza.
Muchos, muchísimos más
interrogantes podrá hacerse el lector sobre este tópico. Nosotros, simplemente,
quisimos acompañarlo en los primeros pasos.