Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
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Saludos desde Buenos Aires.

25 de noviembre de 2012

EL CONCEPTO DE SISTEMA O MODELO DE ENJUICIAMIENTO


             Salvo muy contadas excepciones, la doctrina procesal —a lo largo de su no muy dilatada historia— no ha puesto suficiente empeño en estudiar acabada y profundamente los sistemas de enjuiciamiento; mucho menos en examinar sus vínculos con los sistemas socio-políticos y en avanzar en la búsqueda del trasfondo ideológico. De veras, durante mucho tiempo, se han obviado deliberadamente estos temas como si fueran tabúes.
             Una revisión de todo lo atinente al sistema o modelo de enjuiciamiento, también conocido como sistema procesal, nos lleva a concluir que —en realidad— no se trata de términos equipolentes, sino de dos vocablos entre los cuales media una relación de género a especie. Dentro del género sistema de enjuiciamiento, puede presentarse tanto un sistema procesal como un modelo o sistema procedimental.
           El sistema procesal en sí, más allá que bien puede y debe ser analizado por el derecho procesal ―desde que el concepto de proceso es su piedra angular― se proyecta sobre varios aspectos del conocimiento, y no sólo el jurídico. El procesalismo lejos está de agotar el análisis de los sistemas de enjuiciamiento; además poco se ha avanzado en su sintonía con los derechos humanos y la democracia.        El panorama apuntado hizo que se le haya dado escasa relevancia a la distinción entre sistemas de enjuiciamiento, principios procesales y reglas procedimentales. En consecuencia, la mayoría de los autores tildan a los primeros de principios, con lo que disminuyen notablemente su jerarquía y, por ende, la atención dispensada al estudiarlos. De allí que ―aunque parezca contradictorio con lo que venimos sosteniendo― abunde la bibliografía sobre dispositivismo e inquisitivismo, pero sólo una mínima porción le reconoce el estatus más elevado que implica ser el punto de partida de toda la estructuración jurisdiccional. Por eso, sin dudas, preferimos hacer mención de ellos como sistemas o modelos, distintos de los principios y las reglas, siguiendo las enseñanzas del Maestro Adolfo Alvarado Velloso.
       Ya el célebre procesalista argentino Hugo Alsina en la primera edición de su Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial (Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 77) se refería a los sistemas procesales y señalaba la existencia de dos fundamentales: el acusatorio y el inquisitivo, que para este autor representaban dos etapas en la evolución del procedimiento. En la segunda edición de la misma obra ―Ediar, Buenos Aires, 1963, t. I, p.101―[1] ampliaba su estudio sobre el tema aclarando que estos dos tipos fundamentales de procedimiento responden a dos concepciones distintas del proceso según la posición que en el mismo se asigne al juez y a las partes.
             Una vez reconocido el trabajo precursor de Alsina sobre sistemas procesales, tanto la escasez de definiciones practicadas al respecto como la errónea adjetivación de procesales a sistemas que en realidad son procedimentales, nos persuade a volcar una aclaración y a bocetar un concepto. En realidad —y tal lo adelantáramos— dentro de los sistemas de enjuiciamiento tendremos un tipo de modelo que hospeda un proceso ―donde bien podremos aludir a sistemas procesales― y otro donde sólo se contienen procedimientos ―que denominaremos sistemas procedimentales―.
             Por consiguiente, el sistema de enjuiciamiento es el método que debe transitarse previo al dictado ―por parte de determinada autoridad― de una sentencia susceptible de adquirir calidad de res judicata. En otras palabras, ofrece las pautas o condiciones que deben respetarse antes de que alguien sea juzgado. Así, el sistema de enjuiciamiento que rige en una sociedad determinada constituye el punto de arranque de toda la estructuración jurisdiccional, con prescindencia de la legislación procedimental contingente. Y de esto se sigue que, según sea el modelo adoptado, será posible ejercer el derecho de defensa en juicio en mayor o menor medida.
             Podemos también extender el panorama observando el plano de la realidad y cotejarlo con la teoría, a fin de buscar mayor prolijidad del lenguaje. Para ello debemos escudriñar en dos direcciones: primero, en desprender conceptualmente la noción de proceso y la de procedimiento; segundo, en examinar los métodos de enjuiciamiento. Luego, completar un tercer paso, vinculando lo ya expresado: concluiremos que el proceso se identificará con cierto método de enjuiciamiento y el procedimiento con otro. Así es como hallaremos un modelo continente de un proceso y uno que sólo aloja procedimiento. Regresando al objetivo fijado al comienzo del párrafo, se explica por qué debemos referirnos a sistema procesal en un caso, y a sistema procedimental en el restante. Sin embargo, aquí colisionamos con el significado otorgado a la voz proceso, que no en vano un nutrido grupo de la doctrina amalgama con procedimiento, postura que no compartimos.
             En consecuencia, si no se prescinde de la importantísima diferencia conceptual entre proceso y procedimiento y se desea lograr una denominación general comprensiva del contenido tanto procesal como procedimental ―según el caso― nos inclinamos por hacer mención a sistema de enjuiciamiento.
             La elección del método de enjuiciamiento corresponde a la sociedad, al pueblo ―ya sea directamente o a través de representantes tales como el constituyente o, en su defecto, del legislador―, siendo sumamente importante el cuidado de la compatibilidad sistémica. De lo contrario, las consecuencias repercutirán negativamente más allá del sistema procesal, complicando el desenvolvimiento del macrosistema. Por lo tanto, la selección de origen muestra innegables raíces democráticas, sin que en ello influya la mentada calidad contramayoritaria del Poder Judicial que se ve en muchos países.
             Gracias a la ya aludida globalización jurídica, el modelo de enjuiciamiento que se implemente en las naciones respetuosas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe ajustarse a sus parámetros. Por lo tanto, debido a que éste emana directamente de la naturaleza humana ―cuyos derechos fundamentales están a salvo únicamente en una democracia pro homine―, es de toda lógica que el método de enjuiciamiento respete sus lineamientos.
             Sin embargo, existen numerosos ejemplos donde a nivel constitucional se establece un diseño procesal que no es seguido por los códigos de procedimientos. Acertadamente se ha advertido sobre la incompatibilidad que se observa en América, donde el sistema acusatorio es el adoptado por todas las constituciones del siglo XIX ―la mayoría vigente hasta hoy con sus paradigmas originales―, en tanto que el sistema inquisitorio es el contenido en las leyes procedimentales, que ostentan obviamente un rango jurídico menor. De donde surge clara su inconstitucionalidad. En otras palabras, las constituciones instrumentan el diseño triangular, en el cual el juez puede actuar con imparcialidad. En cambio, las leyes adoptan el diseño vertical, en el que el juez no puede actuar con imparcialidad por mucha que sea su buena fe y voluntad puesta al efecto[2].
             Lo apuntado representa un problema que requiere urgente solución si lo que se busca es una mejor respuesta del Poder Judicial de cara a la sociedad. No es un dato menor que toda la estructura jurisdiccional debe establecerse en función al sistema de enjuiciamiento que se fije. Sin embargo, el hecho de que las leyes procedimentales inferiores no respeten el sistema de las constituciones o, si se quiere, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ―que reconoce el derecho de acceso a la justicia y la garantía del proceso, es decir, a ser juzgado por un tercero imparcial e independiente luego de debatir en igualdad de condiciones contra el oponente― en modo alguno debe entenderse como una atribución o posibilidad de aquéllas de modificar a éstos. Por tal motivo, preferimos dejar a salvo al sistema de enjuiciamiento por encima de los ordenamientos procedimentales contingentes, ya que ―en una democracia pro homine― aquél tiene la vital misión de brindar el método capaz de hacer efectivos ―cuando sea menester― los derechos humanos. Ello no obsta a la existencia, en otros modelos autocráticos, estatistas o totalitarios de un sistema procedimental, que en verdad no contiene un proceso ―aunque así se denomine a alguna clase de procedimiento cuyos objetivos son muy distintos, dado que el hombre pasa a un segundo plano―.
             Quizá una buena alternativa para lograr que el derecho se adapte definitivamente a los profundos cambios que presentó el mundo en las últimas décadas, sea enfocarnos en detectar y corregir la inoperatividad de derechos humanos que puede llegar a ocasionar un modelo de enjuiciamiento inadecuado, allí donde se los quiere respetar.




[1] El tomo I de la segunda edición fue escrito hacia 1955. Hugo Alsina falleció en Buenos Aires el 21 de Octubre de 1958.
[2] Alvarado Velloso, Adolfo: “La imparcialidad judicial y la prueba oficiosa”. VV.AA.: Confirmación Procesal. Colección Derecho Procesal Contemporáneo. Dir.: Adolfo Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 12.