Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
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22 de diciembre de 2013

DISTINCIÓN ENTRE DERECHOS Y GARANTÍAS


      Para quienes entendemos que el proceso es una garantía, reviste gran importancia la diferenciación conceptual que aquí proponemos. Porque a veces se detecta cierta confusión en la significación y distinción de los derechos y las garantías e, incluso ―en algunas oportunidades― se las emplea como sinónimos, pese a que en el plano jurídico sus conceptos pueden no coincidir.


Germán Bidart Campos
      Desde una perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos[1]; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre[2]. Los derechos conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los derechos del hombre[3]. Las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[4].
      Completando el panorama, los derechos importan facultades o atribuciones; las garantías otorgan herramientas o medios para efectivizar los derechos. Sin embargo, se ha avisado que la separación entre derechos y garantías no siempre es nítida, desde que es posible hablar del derecho a articular la acción[5] de hábeas corpus ―con lo que se alude al derecho de ejercer una garantía― y de derechos que pueden también ser vistos como garantías ―v. gr., no ser obligado a declarar contra sí mismo, que también se comporta como garantía para asegurar el derecho a la inviolabilidad de defensa en juicio―[6].
      En nuestra opinión, es importante atender la diferencia conceptual entre derechos y garantías ya que la efectivización de aquéllos son asegurados desde éstas, que funcionalmente constituyen el medio con que cuenta el hombre para defender sus derechos frente a las autoridades, los individuos y los grupos sociales y económicos. A su turno, si posamos nuestra mirada en el sistema constitucional, las garantías también actúan como un instrumento que asegura su misma subsistencia. Por ello, sus alcances no se limitan a la defensa de los derechos, sino también se extienden al resguardo de las instituciones.
      En consecuencia, la relevancia de no confundir derechos y garantías se vuelca al plano empírico a partir de herramientas procedimentales que se utilizan por lo general ante órganos judiciales, aunque no exclusivamente, pues también ―cuando sea pertinente― pueden presentarse ante árbitros. Los doctrinarios destacan además otros casos donde se recurren a vías extrañas al Poder Judicial, como en los supuestos del estado de sitio y la intervención federal, que son verdaderas garantías del sistema constitucional[7]. En esta plataforma ya se comienza a palpar la relación entre derechos, garantías y proceso.
      En el estricto campo de las garantías constitucionales, su manifestación se alimenta con tres elementos:
      1) un interés legítimo asegurado por la Constitución, resultante de un derecho individual, de un derecho social o del sistema institucional[8];
      2) un riesgo o daño para el interés tutelado por la Ley Fundamental y
      3) un instrumento jurídico idóneo para disipar ese riesgo o daño[9].
      Lo expuesto, que usualmente es contemplado desde el prisma constitucional, no se agota allí y es dable examinarlo añadiendo una visión más amplia, inclusiva de los derechos humanos, que como sabemos son reconocidos no sólo en las leyes supremas de los ordenamientos, sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ―que surge de las declaraciones, pactos, tratados y convenciones de índole internacional o regional que instituyen, a su vez, organismos políticos, jurídicos, contenciosos y cuasi contenciosos encargados del control y cumplimiento del contenido de esos instrumentos, ratificados voluntariamente por los Estados que los suscriben―[10].







[1] Bidart Campos, Germán: Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada, Ediar, Buenos Aires, 1995, t. I, p. 622.
[2] Badeni, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires, 1997, t. I, p. 637.
[3] Ibídem, p. 637.
[4] Ferrajoli, Luigi, “El derecho como sistema de garantías”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 2/99, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1999, p. 209.
[5] En puridad procesal, en este supuesto corresponde hacer referencia a pretensión en vez de acción.
[6] Sagüés, Néstor Pedro: Elementos de derecho constitucional, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1997, t. 2, p. 227.
[7] Badeni, Gregorio, op. cit., t. I, p. 638.
[8] Incluso, en algunas de las constituciones más modernas, este interés legítimo puede emanar de un derecho de incidencia colectiva ―ya sea que tengan por objeto bienes colectivos, o se refieran a intereses individuales homogéneos―.
[9] Badeni, Gregorio, op. cit., t. I, p. 639.
[10] Figueroa, Ana María: ”Globalización jurídica, neoconstitucionalismo y crímenes de lesa humanidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, Buenos Aires, t. 2008-A, p. 982.