Para quienes entendemos que el proceso es
una garantía, reviste gran importancia la diferenciación conceptual que aquí
proponemos. Porque a veces se detecta cierta confusión en la significación y
distinción de los derechos y las garantías e, incluso ―en algunas oportunidades―
se las emplea como sinónimos, pese a que en el plano jurídico sus conceptos
pueden no coincidir.
Desde una perspectiva constitucional se ha
entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene
el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la
vigencia de los derechos[1]; son todas
aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas
por la Ley Fundamental
para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema
constitucional. Los derechos, en cambio, son las regulaciones jurídicas de las
libertades del hombre[2]. Los
derechos conforman la esencia jurídica de la libertad, mientras que las
garantías son instrumentos jurídicos establecidos para hacer efectivos los
derechos del hombre[3]. Las
garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para
reducir la distancia estructural entre normativa y efectividad, posibilitando
la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su
estipulación constitucional[4].
Completando el panorama, los derechos
importan facultades o atribuciones; las garantías otorgan herramientas o medios
para efectivizar los derechos. Sin embargo, se ha avisado que la separación
entre derechos y garantías no siempre es nítida, desde que es posible hablar
del derecho a articular la acción[5] de hábeas corpus ―con lo que se alude al
derecho de ejercer una garantía― y de derechos que pueden también ser vistos
como garantías ―v. gr., no ser obligado a declarar contra sí mismo, que también
se comporta como garantía para asegurar el derecho a la inviolabilidad de defensa
en juicio―[6].
En nuestra opinión, es importante atender
la diferencia conceptual entre derechos y garantías ya que la efectivización de
aquéllos son asegurados desde éstas, que funcionalmente constituyen el medio
con que cuenta el hombre para defender sus derechos frente a las autoridades,
los individuos y los grupos sociales y económicos. A su turno, si posamos
nuestra mirada en el sistema constitucional, las garantías también actúan como
un instrumento que asegura su misma subsistencia. Por ello, sus alcances no se
limitan a la defensa de los derechos, sino también se extienden al resguardo de
las instituciones.
En consecuencia, la relevancia de no
confundir derechos y garantías se vuelca al plano empírico a partir de
herramientas procedimentales que se utilizan por lo general ante órganos
judiciales, aunque no exclusivamente, pues también ―cuando sea pertinente―
pueden presentarse ante árbitros. Los doctrinarios destacan además otros casos
donde se recurren a vías extrañas al Poder Judicial, como en los supuestos del
estado de sitio y la intervención federal, que son verdaderas garantías del
sistema constitucional[7]. En esta plataforma ya se comienza a
palpar la relación entre derechos, garantías y proceso.
En el estricto campo de las garantías constitucionales,
su manifestación se alimenta con tres elementos:
1) un interés legítimo asegurado por la
Constitución, resultante de un derecho individual, de un derecho social o del
sistema institucional[8];
2) un riesgo o daño para el interés
tutelado por la Ley
Fundamental y
3) un instrumento jurídico idóneo para
disipar ese riesgo o daño[9].
Lo expuesto, que usualmente es contemplado
desde el prisma constitucional, no se agota allí y es dable examinarlo
añadiendo una visión más amplia, inclusiva de los derechos humanos, que como
sabemos son reconocidos no sólo en las leyes supremas de los ordenamientos,
sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ―que surge de
las declaraciones, pactos, tratados y convenciones de índole internacional o
regional que instituyen, a su vez, organismos políticos, jurídicos,
contenciosos y cuasi contenciosos encargados del control y cumplimiento del
contenido de esos instrumentos, ratificados voluntariamente por los Estados que
los suscriben―[10].
[1] Bidart Campos,
Germán: Tratado elemental de derecho
constitucional argentino. Nueva edición ampliada y actualizada, Ediar,
Buenos Aires, 1995, t. I, p. 622.
[2] Badeni, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional,
Ad-hoc, Buenos Aires, 1997, t. I,
p. 637.
[3] Ibídem, p.
637.
[4] Ferrajoli, Luigi,
“El derecho como sistema de garantías”, Revista
Uruguaya de Derecho Procesal N° 2/99, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, 1999, p. 209.
[5] En puridad procesal, en este supuesto corresponde
hacer referencia a pretensión en vez de acción.
[6] Sagüés,
Néstor Pedro: Elementos de derecho
constitucional, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires,
1997, t. 2, p. 227.
[7] Badeni, Gregorio, op. cit., t. I, p. 638.
[8] Incluso, en algunas de las constituciones más
modernas, este interés legítimo puede emanar de un derecho de incidencia
colectiva ―ya sea que tengan por objeto bienes colectivos, o se refieran a
intereses individuales homogéneos―.
[9] Badeni, Gregorio, op. cit., t. I, p. 639.
[10] Figueroa,
Ana María: ”Globalización jurídica, neoconstitucionalismo y crímenes de lesa
humanidad”, Revista Jurídica Argentina La
Ley, Buenos Aires, t. 2008-A, p. 982.