Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
Quedo a disposición para cualquier consulta que deseen en: gcalvinho@gmail.com. También podés seguirme en twitter: @gustavocalvinho
Saludos desde Buenos Aires.

27 de marzo de 2013

¿QUÉ ES EL DECISIONISMO?


         Ya nos hemos referido en este blog a la disputa entre activismo judicial y garantismo procesal, cuestión que sin dudas crea revuelo en el procesalismo de hoy. El activismo judicial ―a primer golpe de vista― puede parecer atractivo si atendemos sólo a la meta ―es decir, si asumimos una postura exclusivamente finalista― pues sus resultados se obtienen merced a un intervencionismo judicial en el método. Por consiguiente, acepta que se sacrifique la igualdad procesal y el derecho de defensa en juicio porque dicho intervencionismo de la autoridad implica modificar las reglas de debate, desplazando a una de las partes para que actúe en su lugar el juez, que ya deja de ser imparcial al perder su impartialidad[1]. Así, queda desnaturalizado el proceso, transformándose en puro procedimiento.

      Cuando la esencia del proceso como garantía se diluye hasta desaparecer, las partes extravían su lugar, su debate y las reglas preestablecidas, languideciendo o extinguiéndose toda posibilidad de control sobre la autoridad, que ahora encuentra el camino allanado hacia la omnipotencia, tan reclamada por algún neoconstitucionalista. Comprendemos la razón de por qué la garantía del proceso es insoslayable en todo diseño jurídico y político que se enfoque en el hombre y sus derechos humanos.
      Una vez confiscada a la persona la garantía del proceso, están dadas las condiciones para algunos excesos. Aquí nos interesa dedicarnos al decisionismo judicial.
      Los problemas para determinar con mayor precisión el ámbito de actuación de los jueces dentro del sistema fue consolidando una tendencia focalizada en la disputa del poder político con los otros poderes del Estado, que a veces se manifiesta en pronunciamientos jurisdiccionales fundados más en la voluntad del decisor que en el derecho.
      Atrás quedaron los tiempos donde se aceptaba la expresión non liquet que emitía el juzgador cuando no asomaba la claridad necesaria para resolver la cuestión[2]. Ulteriormente, razones más bien ligadas a la paz social y a la seguridad jurídica impusieron desde el ordenamiento legal ―incluso haciendo gala de ciertas ficciones― la obligación del sentenciante de pronunciarse en todos los casos. La pretensión se acoge o se rechaza, en ambos supuestos, total o parcialmente.
      Recordemos que la sentencia se debe dictar una vez transitado y agotado un proceso, pues es su objetivo. Esta resolución heterocompositiva reviste una particularidad: llegado el caso, puede ser impuesta a la parte perdidosa que intervino en aquél. O sea, no se trata de una simple decisión ―o mera selección entre alternativas― sino de una que debe cumplirse aun sustituyendo una voluntad con el uso de la fuerza legítima. Por consiguiente, este tipo de decisiones resolutivas no puede ser escindida de la idea de poder.
      Sin embargo, algunos magistrados evidencian una tendencia a dejar de lado el ejercicio adecuado de su poder, salteando límites y controles, inclinándose a no respetar el derecho. Por ello aparecen numerosos casos de jueces que en vez de decidir, practican el decisionismo.
      El decisionismo judicial incurre en el despropósito de pensar que juzgar es únicamente una cuestión de voluntad y no de razón. El decisionista niega los aspectos cognoscitivos, niega lo preexistente, lo predecible a que debe someterse. No considera como operación racional la consistente en decidir de acuerdo con el derecho y en justificar o motivar sus resoluciones, las que solo incluyen argumentos aparentes o pseudo-fundamentos.
      Al referirse al decisionismo judicial y al juez como normador, el profesor Alvarado Velloso[3] indica que en los últimos años, al socaire de una afirmada defensa de la Constitución, algunos jueces con vocación de protagonismo mediático han comenzado a intervenir en toda suerte de asuntos, propios de la competencia constitucional exclusiva de otros poderes del Estado, interfiriendo con ello en la tarea de gobernar. Y, de tal forma, han abandonado el juicioso acatamiento de la ley para entrar al campo del cogobierno y, aún más, ingresando a un terreno muy peligroso: el de una suerte de increíble desgobierno, ya imposible de controlar.
      De este modo ―sigue su explicación― y porque quienes así actúan sostienen que lo hacen por elemental solidaridad con el más débil, con el mal defendido, con el más pobre, con el que tiene la razón pero no alcanza a demostrarla, etcétera, se generó el movimiento que se conoce doctrinalmente con la denominación de solidarismo y que, porque se practica aun a pesar de la ley, decidiendo lo que algún juez quiere a su exclusiva voluntad, también se llama decisionismo.
      Añade que quien así actúa no cumple una tarea propiamente judicial, en razón de que con ello no se resuelven conflictos intersubjetivos de intereses, que es la esencia de la tarea de otorgar justicia conmutativa. Antes bien, practica justicia distributiva sin tener los elementos para poder hacerlo: en primer lugar, la legitimidad de la elección por los votos del pueblo; luego presupuesto adecuado, conocimiento de la realidad general y del impacto que causará en la sociedad el dar a unos lo que las circunstancias de la vida niegan a otros. Finalmente, deja en claro el voluntarismo del que se vale el decisionismo, pues destaca que la denominación decisionista encuentra su origen en el deseo de resolver algo a todo trance que muestra el juez y que está basado en su propia voluntad aunque, a veces, el resultado así obtenido repugne al orden jurídico[4].
      Esta inclinación decisionista que actualmente crece en varios países, conduce en muchos casos a que los jueces en vez de ejercer el poder, lo ostenten primero y lo detenten después. Y por consiguiente, casi sin advertirlo, dejan de juzgar para pasar a sojuzgar. De esta manera, consideramos de vital trascendencia remarcar la necesidad de respetar el método para arribar a la meta. Que las decisiones judiciales sean el objetivo de un proceso y el fruto del derecho.




[1] De allí que el activismo se vea obligado a considerar sólo un concepto limitado de la imparcialidad.
[2] El juez no puede dejar de fallar por insuficiencia u oscuridad de la ley y su decisión debe ser expresa en aquellos procedimientos que no admiten la absolución de instancia. Antiguamente, además de la absolución de la demanda, se conocía la absolución de la instancia, no de la reclamación que se hacía al demandado o de la cosa que se le pedía, sino tan sólo del juicio o procedimiento seguido. Esto se verificaba cuando no aparecían méritos bastantes de las pruebas practicadas para condenarle ni absolverle libremente y no obstante arrojaban los autos lo necesario para persuadirse el juez de la justicia o de la injusticia de las reclamaciones o defensas, aunque no por un pleno convencimiento. En estos casos podía el demandante entablar un nuevo pleito, si había encontrado nuevas pruebas en que fundar su acción ―rectius, pretensión― (Alsina, Hugo: Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª  ed., Ediar, Buenos Aires, 1963, t. IV, pp. 88-89).
[3] Alvarado Velloso, Adolfo: El debido proceso de la garantía constitucional, Zeus, Rosario, 2003,  pp. 220-221.
[4] Ibídem, p. 220, nota 39.