Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
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19 de mayo de 2013

LA IMPARCIALIDAD, UNA DE LAS NOTAS DISTINTIVAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO


             En la ambivalencia del lenguaje procesal se encuentra una reiterada desorientación conceptual al emplear como sinónimos proceso y procedimiento. Este tema ha sido tratado en una entrada anterior, a la cual nos remitimos y que puede verse aquí. Su importancia es mayúscula: de la confusión conceptual derivan teorías que conducen hasta la supresión del proceso como garantía, y solo dejan procedimiento. Basta recordar las perimidas (pero inadvertidamente reflotadas) ideas de Baumbach, tan criticadas en 1938 por Calamandrei.
             Mientras que todo proceso contiene necesariamente un procedimiento que lo hace avanzar de una etapa lógica a otra, no todo procedimiento resulta ser un proceso, ya que éste únicamente aparece en la acción procesal y no en las restantes instancias. Procedimiento, pues, es una sucesión de conexiones de actos jurídicos de distintos sujetos[1].
             El problema que surge en el análisis de los principios del procedimiento proviene de la circunstancia de que hay un paralelismo con el proceso, el cual ha sido estudiado con mayor profundidad y severidad científica desde el siglo XIX, de manera que para distinguir los fenómenos atinentes al procedimiento es menester recordar las características de su naturaleza: se trata de conexiones de conductas ―de diferentes sujetos― de manera tal que son fenómenos sensiblemente perceptibles a diferencia de los que se refieren al proceso, los cuales son inteligibles[2].
             El proceso vela por el respeto de las garantías de las partes en un plano de estricta igualdad jurídica. Igualdad que se consolida necesariamente a través de la imparcialidad del juzgador. Entonces, el derecho de defensa en juicio se sostiene sobre un trípode conformado por los derechos humanos, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador.
             Podríamos señalar a la imparcialidad como uno de los distintivos entre proceso y procedimiento. Tanto, que se ha explicado que el sentido teorético del derecho procesal se constituye con otra nota que le diferencia de aquellas disciplinas que conocen de procedimientos conflictivos no procesales: la imparcialidad del juzgador[3].
             Mucho espacio se ha dedicado en variados trabajos al concepto de imparcialidad. Por nuestro lado nos inclinamos por una acepción amplia del término que ―en realidad― abarca también a la independencia y la impartialidad[4] del juez o árbitro que resuelve el caso. Puede percibirse fácilmente su cercana vinculación con el respeto a la igualdad de las partes.
Werner Goldschmidt

             Explicado sencillamente, la imparcialidad en sentido restringido significa que el decisor no tiene ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia. A su turno, la independencia se orienta hacia la inexistencia de cualquier tipo de poder que condicione a la autoridad y su pronunciamiento. Finalmente, el neologismo impartialidad debe entenderse como la imposibilidad del decisor de realizar o reemplazar la actividad que durante el proceso deben llevar a cabo ―propiamente― las partes.
             Con estos apuntes preliminares estamos en condiciones de profundizar algo más sobre la idea de imparcialidad en sentido amplio.
             Si nos atenemos a los pactos internacionales de derechos humanos, es clara la exigencia de juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, artículo 14 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, artículo 8 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, conocida como Pacto de San José de Costa Rica)[5].
             El artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ―adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948― sirve de sustento para fundamentar que las garantías procesales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos alcanzan a todos los procesos, con prescindencia de la materia en debate, al establecer que “toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. No dudamos de la contribución que en este sentido puede efectuar una teoría general del proceso respetuosa de los derechos fundamentales y la democracia.
             Juntamente con la independencia de los poderes institucionales y no institucionales debe buscarse la imparcialidad intrajuicio, lo que significa ―desde lo objetivo― que el órgano que va a juzgar no se encuentre comprometido por sus tareas y funciones ni con las partes ―impartialidad― ni con los intereses de las partes ―imparcialidad―. De esta forma se va a lograr entonces el famoso triángulo de virtudes del órgano jurisdiccional que son impartialidad, imparcialidad e independencia[6].
             La autoridad impartial es aquella que no se involucra en el debate rompiendo el equilibrio y sustituyendo o ayudando a los contendientes en sus actividades específicas, como pretender, ofrecer prueba y producirla. Este elemento, por consiguiente, se relaciona con la actividad de procesar y el respeto a los roles de los litigantes y a las reglas preestablecidas de debate.
             La independencia, en cambio, marca el respeto por la libertad de decisión, sólo limitada en cuanto a la obediencia al derecho, sin que se acepten presiones, prejuicios, órdenes o sometimiento a otros poderes institucionales o no institucionales ―como grupos económicos o medios masivos de comunicación― sean o no sujetos del proceso. Un correcto sistema de designación y remoción de los jueces y ciertas garantías de intangibilidad de remuneraciones, permanencia e inamovilidad en sus funciones ayudan en este aspecto.
             Pero además hace a la independencia de los jueces la autarquía y el manejo de su presupuesto por el propio Poder Judicial, sin interferencia de otros poderes o funcionarios extraños. En el supuesto particular de los árbitros, a estos fines sus honorarios y gastos deben ser depositados o garantizados por las partes ab initio del proceso, para evitar que la mayor o menor solvencia de alguna de ellas influya en el resultado del laudo con el objetivo de asegurarse el cobro de sus estipendios.
             Josep Aguiló ha advertido sobre dos deformaciones comunes de la idea de independencia que son el resultado de ignorar que la posición del juzgador en el Estado de derecho viene dada tanto por sus poderes como por sus deberes. La primera, que tiende a asimilar la independencia a la autonomía, olvida la posición de poder institucional que el juez ocupa; la segunda, que tiende a asimilar la independencia a la soberanía, define la posición del juez dentro del orden jurídico a partir exclusivamente de sus poderes, ignorando sus deberes. Así, el deber de independencia de los jueces tiene su correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho. El principio de independencia protege no sólo la aplicación del derecho, sino que además exige al juez que falle por las razones que el derecho le suministra[7].
             Acota el autor en mención que si la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al derecho, pero provenientes del proceso ―por lo que está ligada a dos figuras procesales, como la abstención o excusación y la recusación―. De este modo ―agrega―, la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso. De nuevo, el juez imparcial será el juez obediente al derecho[8].
             Concluye Aguiló que los deberes de independencia e imparcialidad constituyen dos características básicas y definitorias de la posición institucional del decisor en el marco del Estado de derecho, conformando la peculiar manera de obediencia al derecho que éste les exige. Independiente e imparcial ―remata― es el juez que aplica el derecho y que lo hace por las razones que el derecho le suministra[9].
             El necesario respeto por los fundamentos democráticos pro homine requiere que se establezca un sistema de enjuiciamiento donde a la imprescindible imparcialidad del juzgador se le añada, como elemento que la retroalimenta, su obediencia al orden jurídico. De lo contrario, algunas sentencias repercutirán negativamente en el macrosistema desde que sembrarán imprevisibilidad y serán consecuencia del quebrantamiento de un principio básico de toda sociedad: el deber de observancia de las normas que dicta para su propia convivencia.
             Como cuestión adicional, es necesario apuntalar todo el esquema construido con algún tipo de preparación y concientización de los decisores jurisdiccionales capacitándolos adecuadamente en lo que podríamos llamar el arte de la imparcialidad, de manera tal que observen esta cualidad en los procesos donde actúan o se aparten sin temor ―bajo las condiciones legales permitidas― en aquéllos donde la estiman comprometida.
             En resumidas cuentas, la imparcialidad en sentido amplio requiere que la autoridad carezca de interés en el proceso, que no se someta a ningún otro poder ―institucional o no institucional―, que se abstenga de efectuar o suplantar la actividad procesal propia de las partes y que obedezca el orden jurídico.
             Concluimos afirmando que si el decisor jurisdiccional no actúa con imparcialidad ―que funcionalmente es una garantía necesariamente asegurada desde el sistema procesal mismo― su sentencia no será fruto de un proceso respetuoso de los derechos humanos, sino de un mero procedimiento.



[1] Briseño Sierra, Humberto: Derecho procesal.  Cárdenas, México D.F., 1969, vol. III, p. 121.
[2] Briseño Sierra, Humberto: “Esbozo del procedimiento jurídico”. VV.AA.: Teoría unitaria del proceso. Juris, Rosario, 2001, p. 513.
[3] Briseño Sierra, Humberto: “Los ‘principios’ del procedimiento mexicano”. Revista Procesal de México, año 2, N° 1. Cárdenas, México D.F., 1973, p. 32.
[4] Ya Werner Goldschmidt, en ocasión de su discurso de recepción como miembro del Instituto Español de Derecho procesal, empleó el neologismo partialidad, diferenciando conceptualmente el ser parte ―la partialidad― con el ser parcial ―la parcialidad―. V. Goldschmidt, Werner: “La imparcialidad como principio básico del proceso (La partialidad y la parcialidad)”, en su libro Conducta y norma, Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1955, pp. 133-154. Carlos Cossio se refiere brevemente también a esta idea en su artículo “El conocimiento de protagonista”, Revista Jurídica Argentina La Ley, La Ley, Buenos Aires, 1953, t. 69, p. 734.
[5] Garderes, Santiago y Valentín, Gabriel: Bases para la reforma del proceso penal. Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2007, p. 190.
[6] Superti, Héctor: “La garantía constitucional del juez imparcial en materia penal”. VV.AA.: El debido proceso. Colección Derecho Procesal Contemporáneo. Dir.: Adolfo Alvarado Velloso y Oscar Zorzoli. Ediar, Buenos Aires, 2006, pp. 334-335.
[7] Aguiló, Josep: “Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”. Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, N° 6, abril de 1997, ITAM, México D.F., pp. 75-77. (Conferencia pronunciada en el Seminario de argumentación jurídica que tuvo lugar en México D.F. entre los días 23 y 28 de septiembre de 1996, organizado por el Consejo de la Judicatura Federal y el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México ―ITAM―).
[8] Ibídem, p. 77.
[9] Ibídem, p. 78.

20 de diciembre de 2012

CRÍTICA AL DENOMINADO “DERECHO PROCESAL SOCIAL”: La desnaturalización del proceso como garantía

          
    Sabido es que el estudio del derecho procesal no se agota en el conocimiento del contenido de los códigos y leyes de procedimiento. Si bien aún no se ha erradicado su enseñanza exclusivamente desde la monotonía del normativismo y la repetición dogmática de argumentos de autoridad, permanece latente el atractivo que emana de las distintas perspectivas que ha cobijado a lo largo del tiempo. Sin dudas, detrás del derecho procesal hay un trasfondo filosófico, político, cultural, económico, sociológico e ideológico que debe ser atendido. 
Entre las diversas visiones del fenómeno procesal que se fueron gestando, en esta oportunidad nos referiremos a la que se difunde con la denominación de derecho procesal social. Esta tendencia fue desarrollada en Latinoamérica principalmente por autores mexicanos, respondiendo a una particular interpretación de la implantación temprana del constitucionalismo social ―conocidos hogaño como derechos de segunda generación― en los artículos 27 y 123 de la Constitución de 1917. Si bien las prédicas iniciales fueron hace muchos años, en la actualidad el derecho procesal social recobra vigencia de la mano del florecimiento de concepciones autocráticas y populistas en algunos países de nuestro continente.
Veamos en qué consiste esta concepción, recurriendo a connotados autores.
Alberto Trueba Urbina
      Se sostiene que el derecho procesal social ha generado por fuerza su propia teoría científica, emanada de la realidad y la injusticia reinante, resuelta antagónica e irreconciliable con el derecho procesal burgués. Se trata de una disciplina revolucionaria, inspirada en la tutela y reivindicación de quienes laboran en la ciudad y en el campo, así como de los grupos humanos homogéneos económicamente desvalidos[1]. Destaca que se habla de un derecho procesal general de nuevo cuño, inspirado y surgido de las guildas, las cofradías, los colegios, las corporaciones y los gremios, cuando no de los propios consejos de prudentes. Vistos los nuevos reclamos y el imperativo de alcanzar la justicia social, su finalidad propende a la tutela y la reivindicación de la población trabajadora; se trata de la nueva ciencia del proceso que trastoca y revoluciona, según considera Trueba Urbina[2], los tabúes tradicionales de la prueba, la sentencia, la imparcialidad formal del juzgador, la equidad procesal y la cosa juzgada. Propendiente, en todo caso, a la jurisdicción colegiada y social, así como a la justicia por compensación, su autonomía científica rompe con la unidad tradicionalista y la esencia formalista de la justicia de las conmutaciones.
     En tal línea se afirma que fatalmente, para la nueva dogmática del derecho procesal contemporáneo, sustentada en la trilogía fundamental: acción, jurisdicción y proceso, esta disciplina implica dos grandes sectores doctrinales: la teoría general del proceso y la teoría general del proceso social. La parte general del derecho procesal social se desdobla y clasifica en derecho procesal del trabajo, derecho procesal agrario y derecho procesal de la seguridad social[3].
       Finalmente ―remarca Santos Azuela― la autonomía del derecho procesal social es consecuencia de la evolución de sus instituciones en contacto con sus propias realidades, de tal suerte que sus ramas no se entienden expropiadas del derecho procesal tradicional. Por lo mismo, ha de entenderse que la originalidad de sus normas, técnica y procedimiento son no sólo incompatibles sino sustancialmente diversos de los del derecho procesal burgués, según el sentir apasionado de Alberto Trueba Urbina[4]. De esta suerte, respetando la bilateralidad e igualdad procesal de las partes, así como restringiendo sus alcances a la tutela y compensación de los intereses sociales, el derecho procesal social no puede cumplir su contenido y perdería su sustancia asimilándose al derecho procesal de antiguo cuño[5].
        Otro estudioso de esta corriente explica[6]:
[…] debido a la necesidad de superar los obstáculos del derecho procesal civil tradicional, inspirado en criterios liberales e individualistas, empezó a abrirse paso la necesidad de encontrar nuevas fórmulas procesales para tutelar los derechos de los grupos sociales más débiles de la sociedad, y por ello tomando en cuenta que tales derechos forman parte del sector del mundo jurídico que se conoce con el nombre sugestivo, aun cuando equívoco, de derecho social, cuya denominación ya a penetrado profundamente en la ciencia jurídica contemporánea, fue necesario establecer las normas procesales adecuadas para la debida realización de tales derechos considerados como sociales. [7]
En esta dirección surgió, primeramente, como es bien sabido, el derecho procesal del trabajo, como aquella rama independizada del proceso civil tradicional, en la cual se estableció el principio fundamental que el ilustre tratadista uruguayo Eduardo J. Couture denominó certeramente igualdad por compensación, y que significa otorgar a la parte débil del proceso, en ese supuesto, al trabajador, determinadas ventajas procesales que pudiesen equilibrar su situación real respecto de la parte más poderosa, es decir, el empresario, lo que implicó el establecimiento de otros principios formativos derivados del primero, entre los cuales podemos enumerar brevemente: la supresión de los formalismos expresivos; la concentración del procedimiento; la inmediación del juzgador con las partes, lo que implica la implantación, así sea limitada, de la oralidad; la inversión en algunos supuestos, de los principios tradicionales de la carga de la prueba; y el otorgamiento al juzgador de facultades de dirección del proceso, entre las cuales destacan las relativas a la facultad de aportar oficiosamente elementos de convicción no ofrecidos por las partes, pero necesarios para la resolución justa de la controversia; la corrección de errores de la parte débil en el proceso; la supresión de la prueba legal o tasada y su sustitución por el sistema de valoración de la sana crítica o razonada de las mismas pruebas, etcétera[8]
      Luego de enseñar el autor mexicano que estos principios introducidos primeramente en el proceso laboral, se proyectaron posteriormente, en lo que resultaban aplicables, al derecho procesal agrario ―al menos en los aspectos de tutela de los campesinos en relación con los terratenientes, a los procedimientos de seguridad social y a la tutela procesal de familia, así como la de menores e incapacitados― expone:
En resumen, nos atrevemos a afirmar que en la actualidad existe un sector robusto en el campo del proceso, que se puede calificar como derecho procesal social, y que comprende, al menos en la situación actual de su desarrollo, tres ramas claramente conformadas, con aspectos peculiares, pero que comparten varios principios fundamentales, y que son las relativas al derecho procesal laboral, agrario, y de la seguridad social, con algunos aspectos que se van incorporando, como los del proceso familiar, de menores e incapacitados.[9]
Finalmente refiere:
Por otra parte, la evolución pujante del derecho procesal social de nuestra época ha influido en la modernización de otras ramas de enjuiciamiento, como la anquilosada del derecho procesal civil tradicional, al incorporar algunos de los principios formativos introducidos por el proceso social, como los relativos a la supresión de formalismos, la concentración del proceso, la tutela de la parte débil, las facultades de dirección del juzgador y la apreciación razonada y crítica de las pruebas, entre otros.[10]
Esta línea de pensamiento, en nombre de los intereses sociales, considera contraproducente respetar la bilateralidad y la igualdad procesal de las partes, promoviendo que el juzgador tome activa participación a favor del litigante débil, a costa de la imparcialidad. Los derechos del hombre que vive en sociedad son superados por los derechos de la sociedad, que en realidad dependen del interés del Estado determinados por sus gobernantes de turno.
El derecho procesal social al menos presenta algunos inconvenientes si se lo confronta con los parámetros de un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos, pues si bien puede tener buenas intenciones, colisiona sin dudas con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros pactos que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que garantizan la igualdad procesal y el derecho a ser juzgado por un tercero imparcial e independiente.
En la faz técnica y conceptual podemos adelantar dos críticas al llamado derecho procesal social:
1. No se diferencian adecuadamente los conceptos de proceso y de procedimiento.
2. Se anuncia a ciertos “principios” ―rectius, reglas procedimentales― del derecho procesal social como hallazgos de esta corriente, cuando en realidad son muy anteriores a sus primeras manifestaciones, pudiéndose verificar algunos antecedentes en la Ordenanza Josefina de 1781 y en el conocido Reglamento de Franz Klein para el Imperio Austrohúngaro, dictado en 1895 y que rigió a partir de 1898.
La novedad que efectivamente consagra el derecho procesal social es su punto de partida: presupone la existencia en el proceso de una parte que caracteriza como siempre débil ante otra que considera siempre fuerte, que no es otra cosa que el reflejo de una desigualdad real. Se trata, según esta concepción, de lograr una igualdad material y no meramente formal ante el ordenamiento jurídico. Sólo así se otorgarían a las partes las mismas oportunidades en el proceso[11].
Nuestros reparos a esta postura pasan por varios meridianos.
En primer lugar, no propone un método serio que determine la condición de parte débil o fuerte en que se sostiene toda esta concepción, sino que se prejuzga o establece dogmáticamente de manera general e invariable para todos los procesos donde se enfrenten representantes de ciertos grupos ―terratenientes, campesinos, patrones, trabajadores, etcétera―.
Coincidimos con los defensores del derecho procesal social en cuanto a que en el plano de la realidad social pueden existir indudables diferencias entre los integrantes de estos grupos. De hecho, es una situación que se verifica a menudo y resulta indiscutible. Sin embargo, planteamos una segunda objeción: la “igualación” debe ser justamente en el plano de la realidad social, no en el plano jurídico-procesal. Si se efectúa solamente en éste es insuficiente y muchas veces sólo abstracta y teórica; si se realiza en ambos planos es excesiva, pues iguala primero y desiguala para el otro lado después.
En otras palabras, estamos de acuerdo en que el legislador, sensible a diferencias sociales, busque desde sus normas emparejar situaciones para brindar protección a quien en ciertas circunstancias pueda encontrarse en inferioridad de condiciones: v. gr. estableciendo privilegios o facilidades para los trabajadores en las leyes laborales como la presunción de que todo pago recibido por el empleado se reputa con reserva o hasta el mismísimo principio in dubio pro operario.
Sin embargo, pretender que el juez favorezca a una parte porque la cree  débil con el objeto de igualarla con la que considera poderosa sería lo mismo que pedirle al árbitro de un combate de boxeo que le empiece a pegar a quien va ganando la pelea ―o peor, empezar a golpear desde el primer round a quien presume ganará― o al referee de fútbol que haga tantos goles como sean necesarios para que el equipo que va perdiendo logre empatar el partido. La función de la autoridad (ya sea deportiva o jurisdiccional) no es la de igualar, sino la de juzgar[12]. No podemos olvidar la sustancial diferencia que en torno a la legitimación presenta el legislador y el juez, desde que aquél es elegido por el voto popular y éste en la mayoría de los casos no.
Se ha enseñado que se ha llegado a caracterizar la misión del juez como la de un médico social o de un ingeniero social. Sin negar las modificaciones sustanciales y multiformes que los tiempos modernos vienen imponiendo a la concepción tradicional de dicha misión, advierten otros que, al menos en el estadio actual del desarrollo histórico de nuestros países, constituiría una vana ilusión el intento de transferir para los órganos judiciales la responsabilidad por la promoción de cambios cuya iniciativa primaria corresponde a los poderes strictu sensu políticos del Estado. El proceso, en realidad, no puede ser el vehículo principal de anhelos reformistas. No le incumbe esencialmente aplanar diferencias entre los litigantes en cuanto a la fortuna, a la posición social, al prestigio, a la cultura, por no hablar de otras que hunden sus raíces en la misma naturaleza[13].
Téngase en cuenta que el concepto de proceso entendido como garantía confiere igualdad de oportunidades a los litigantes de tal manera que no es su tarea igualar las diferencias que ambos puedan presentar en el plano de la realidad social. Justamente el gran mérito del proceso es hacer iguales a los desiguales. Cualquier inobservancia del principio de igualdad rompe el equilibrio del método de debate y pone en jaque la imparcialidad que debe mantener quien resuelve el litigio.
Como tercera crítica, lo propuesto por el derecho procesal social coadyuva a que el proceso se desnaturalice y se convierta en un trámite amorfo y desentendido de la seguridad jurídica, ya que las reglas pueden ser modificadas imprevistamente por el magistrado en cualquier momento, aún luego de finalizado.
Con lo expuesto concluimos que la propuesta que formula el derecho procesal social para resolver los litigios no se nutre de un proceso, sino de  un procedimiento cuyo objetivo es crear un marco que favorezca a quien presupone débil. Por lo tanto, su razón de ser es igualar en el plano jurídico-procesal a través de la ayuda que el juez proporciona a quien considera débil, centrando su preocupación más en el resultado del litigio que en la resolución del conflicto real.  
 De esta manera el costo que se paga por la pretendida igualación es la indefensión de uno de los litigantes. Allí radica el peligro de igualar en el proceso en vez de hacerlo en el plano social. Más aún: si hay indefensión no hay proceso. Encallamos, en consecuencia, en una aporía: se propone un proceso que busca la igualdad, pero que en realidad no es proceso porque engendra indefensión para igualar.
Entonces el derecho procesal social no sólo nos introduce en un laberinto sin salida, sino que ―como paradoja― presenta su poca utilidad social: o bien no soluciona los conflictos o bien, al intentar resolver un litigio, devuelve a la sociedad otro conflicto ―que puede ser planteado en base al estado de indefensión que genera su propio intento de igualación en el proceso, que en verdad se transforma en mero procedimiento―.  





[1] Cfr. Santos Azuela, Héctor: “La teoría general del proceso en el sistema del derecho procesal social”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie Año XXXIV, Número 101, Mayo-Agosto 2001, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D.F., pp. 575-576. En http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/101/art/art6.pdf, 20/12/12.
[2] Cfr. Nuevo derecho procesal del trabajo, Porrúa, México D.F., 1971, nota 8, p. 49.
[3] Ibídem, pp. 49 y sgtes.
[4] Ibídem, pp. 50 y sgtes.
[5] Cfr. Santos Azuela, Héctor, op. cit., pp. 576-577.
[6] Dado el particular estilo de aplicar la sintaxis en el trabajo consultado, preferimos transcribir textualmente los párrafos pertinentes en este caso para no alterar en lo mínimo la concepción del autor.
[7] Fix-Zamudio, Héctor: Ensayos sobre el derecho de amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México D.F, 1993, pp. 281-282.
[8] Ibídem, p. 282.
[9] Ibídem, p. 283.
[10] Ibídem.
[11] Nótese que en Colombia, donde rige un Estado Social de Derecho a partir de su Constitución Política de 1991, recepta esta idea el flamante Código General del Proceso, aprobado el 12 de julio de 2012. Dentro de las disposiciones generales, el art. 4 reza: Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
[12] En este sentido, acierta la Constitución española de 1978, en su art. 117.3, al reconocer que la función de los tribunales es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 117 establece: 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción. Ya la Constitución de Cádiz de 1812 impedía a  los tribunales el ejercicio de funciones distintas a las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, vedando además a las Cortes o al Rey el ejercicio de funciones jurisdiccionales, la avocación de causas pendientes o el mandamiento de apertura de juicios fenecidos.
[13] Cfr. Barbosa Moreira, José Carlos: “Dimensiones sociales del proceso civil”, texto de la conferencia dictada el 18/8/86 en el Colegio de Abogados de Panamá, Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 4, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1986, p. 429.