Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
Quedo a disposición para cualquier consulta que deseen en: gcalvinho@gmail.com. También podés seguirme en twitter: @gustavocalvinho
Saludos desde Buenos Aires.

22 de junio de 2013

LAS REFORMAS PROCESALES CIVILES EN LATINOAMÉRICA Y LA LECCIÓN ARGENTINA

            En los últimos tiempos, los latinoamericanos asistimos a una creciente ola de cambios trascendentes en diversos aspectos de la vida cotidiana. Sólo una porción menor de ellos se produce respetando valores democráticos, es decir tras suficiente debate previo y participación de los sectores implicados; la imposición desde el poder se exhibe como método más corriente para modificar el curso de algunas cosas.
            Entre esas novedades que influyen en nuestro día a día, se ganan un lugar preeminente las relativas al sistema de justicia. Y, dentro de ellas, las que atañen al proceso civil, o dicho con más exactitud, proceso no penal: millones de personas, actúan en juicio directa o indirectamente ―v. gr., cuando integran personas jurídicas que son parte procesal―. De allí que toda reforma procesal civil requiere extrema atención y sumo cuidado por su implicancia social a futuro.
            Justamente, algunos países latinoamericanos ya han cristalizado procesos de reforma procesal civil aprobando nuevos códigos ―casos de El Salvador y Colombia― o modificando una batería de artículos ―Uruguay―, otros están discutiendo proyectos o anteproyectos ―Chile, Brasil y, últimamente, Bolivia― o han preferido quedarse por ahora con lo que hay antes que insistir con propuestas que auguran dudoso éxito ―Paraguay―.
            Para no perdernos en el enorme bosque donde incursionamos, dejaremos de lado aspectos extra-procesales tan importantes como la infraestructura, la capacitación de los operadores y la voluntad política como acompañamiento. Nos limitaremos a volcar algunas reflexiones sobre la orientación general de las reformas y la actual experiencia argentina, que nace a partir de seis recientes leyes que buscan “democratizar” la justicia.
            Y ya debemos comenzar con aclaraciones: esta idea del gobierno argentino de “democratizar” la justicia, no contempla ningún cambio integral del código procesal civil, más allá de algunos artículos que se modifican como coletazo de la ley de cautelares para juicios donde interviene el Estado, o de la que incorpora tribunales de Casación.
            Entonces, vale preguntarse ¿cómo puedo extraer una enseñanza de lo que nunca se hizo, para considerarla en lo que vengo haciendo? Ahí está la cuestión: antes de comenzar a elaborar un nuevo código procesal civil, hay que asomar la cabeza y mirar alrededor. No sirve quedarnos con la idea del derecho procesal como “mera técnica” que se esbozaba en los años treinta, pues de esa manera se niega toda la necesaria conexión que debe tener con los derechos humanos y la democracia. Hete aquí el punto de partida, algo redundante: si quiero hacer un sistema de justicia para la democracia, debo construirlo respetando acabadamente los valores democráticos y los derechos humanos. Esto demuestra que el derecho procesal no es “mera técnica”, pues ella se utiliza para edificar conforme los fines propuestos, los que también deben ser examinados por el derecho procesal. De lo contrario, el producto será incompatible con el contexto, y su fracaso tarde o temprano estará asegurado. Basta apreciar el estado terminal de la justicia latinoamericana, que mantuvo los modelos autoritarios impuestos por los códigos de procedimiento desde tiempo inmemorial, aún en democracia.
            Ya tenemos, pues, dos alternativas a la hora de pensar en construir el sistema de justicia: o lo hacemos a la medida de la autoridad que la imparte ―modelo autoritario― o para las personas que recurren a ella ―modelo democrático―. Cada uno de estos modelos o sistemas de enjuiciamiento, deberán alojar normas compatibles con estos fines tratados. En el primer caso, la orientación deberá ser inquisitiva; en el segundo, acusatoria-dispositiva.
            Sin embargo en Latinoamérica, y aquí haciendo alusión específica al proceso no penal, no se avanza en la construcción de un sistema de justicia para la persona humana ―pensado para los derechos―, sino que se insiste en experimentos centrados en la autoridad ―pensado en clave de poder―. Quizá esta concepción sea consecuencia de una nota típica observable en algunos de nuestros países, donde un reverdecer autoritario hace que los derechos sutilmente se conviertan en decisiones o prebendas conferidas por la voluntad de quien tiene poder. Es decir, el poder se impone a los derechos.
            Bajo esta perspectiva, adquiere importancia capital contar con un modelo de justicia donde el protagonista sea un juez dotado de gran poder. Esta matriz la hallamos en todos los códigos procesales civiles latinoamericanos que hunden sus raíces en el italiano de 1940/42. Y ya la panacea es que ese juez omnipotente sea dependiente del poder político.
Volvamos a las reformas procesales civiles actuales en Latinoamérica. No en vano, venimos haciendo mención a que la justicia se reforma y no que se transforma, pues la estructura de las nuevas propuestas es la misma que la del pasado: la base inquisitiva y autoritaria permanece intocada. Basta ir al “nuevo” CGP colombiano aprobado el 12 de julio de 2012, próximo a su total entrada en vigencia, para encontrar un juez inquisidor, que tiene la obligación de probar de oficio y hasta de velar por la “igualdad real” de las partes ―cuestión ésta que resulta exótica e impracticable en el proceso, pero que se la incluye como excusa perfecta para posibilitar el intervencionismo judicial―.
            Si relevamos el contenido de las diversas propuestas reformadoras dejando de lado lo sistémico ―con clara inclinación por el modelo inquisitivo, pese a que se lo enmascare―, encontraremos la inclusión de figuras de neto corte autoritario y que van en desmedro del derecho de defensa: anticipos pretensionales sin audiencia previa del afectado, distribución judicial de cargas probatorias, procedimientos monitorios para supuestos en que corresponde el juicio ejecutivo, principio de colaboración, etcétera. En definitiva, lo que se hace es aumentar la dosis de la misma medicina que no viene curando. Quizá, el código procesal civil y mercantil de El Salvador, por seguir más que el resto a la LEC española vigente se salva de alguna que otra crítica, aunque naufraga en la importante cuestión de la carga de la prueba.  
            Por suerte, en algunos de los países que están en vías de reforma, hay quienes han tomado conciencia que sólo se está vistiendo con ropa de seda a la misma mona. En el caso de Chile, los legisladores están escuchando la opinión ―artículo por artículo― de los redactores y de los detractores del proyecto de CPC. En Brasil, enamorados de las llamadas “cargas probatorias dinámicas” han tenido muy buena recepción nuestras terminantes ―y hasta entonces allí desconocidas― críticas, volcadas en un reciente congreso.
            Sentada la orientación publicística, estatista o autoritaria de las reformas en danza, recalemos ahora en la actualidad argentina.
            Tras el anuncio de lo que eufemísticamente se ha llamado “democratización de la justicia” en discurso presidencial del 1° de marzo de 2013, se ha puesto en marcha un paquete de leyes tendiente a tal fin, aprovechando conyuntural mayoría legislativa. El móvil real de este proceso de reforma, sin dudas, es el deseo de expandir el poder administrador. Nuevamente, el poder antes que los derechos.
            Bajo este premisa ―amén de otras cuestiones que pueden ser aceptables, pero secundarias― no se duda en diseñar una justicia para el poder de turno basada en tres pilares: jueces dependientes, prolongación de los procesos e irrazonable limitación de las herramientas idóneas para detener la arbitrariedad estatal. A través de normas que modifican el Consejo de la Magistratura, instauran las cámaras de casación y regulan las medidas cautelares en los juicios donde interviene el Estado, se buscan lograr los objetivos. La paradoja de esta “democratización de la justicia” es que sus tres pilares violan Derechos Humanos: el derecho humano a ser juzgado por un tercero imparcial e independiente, el derecho humano a que los procesos duren un plazo razonable y el derecho humano a la tutela judicial efectiva, respectivamente. Evidente responsabilidad del Estado argentino, por violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de cara al futuro.
            Así como se señalara que el móvil real de la reforma judicial argentina es la expansión de poder de la administración, este impulso constituye una reacción ―desmedida, pero previsible― a abusos de poder de muchos jueces que, apoyándose en ideas activistas, se han extralimitado en sus funciones. Sin desconocer la cada día más confusa separación entre derecho y política, se han dictado numerosas sentencias de innecesario o indebido corte político. En muchas ocasiones, se ha preferido hacer política con el caso concreto, que aplicarle el derecho. Y las armas predilectas para imponer el decisionismo judicial han sido las medidas cautelares o las autosatisfactivas. Con este modus operandi, quedaba postergado el proceso como garantía ―que es un límite al poder― y se desdibujaba el derecho de defensa en juicio. Por otro sendero, llegamos a ese lugar común donde el poder está por encima de los derechos.
            Por consiguiente no debe extrañarnos que, afortunadamente, la puesta en práctica de la aludida “democratización  de la justicia” encuentre escollos en sentencias judiciales que tratan de poner las cosas en su lugar ―comenzando por el fallo Rizzo, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/6/2013―. Aunque, en el fondo, el verdadero debate queda postergado y desteñido por una disputa de poder entre las funciones ejecutiva y judicial. Si bien resulta imprescindible no ya reformar, sino transformar el sistema de justicia, la persona que recurre a la justicia, esos millones que recurren a la justicia, son convidados de piedra.
            Llegamos así a la lección argentina para el resto de Latinoamérica: un CPC que sigue un esquema de concentración de poder en manos de los jueces, a costa de los derechos de las partes, es una reliquia a la hora de instrumentar la expansión del poder político. Y un ideal si se aspira a la suma del poder público, pues una vez dominado el poder legislativo, alcanza con derribar la independencia judicial. En otras palabras, los códigos procesales civiles de Latinoamérica lucen en todo su esplendor una desagradable versatilidad que puede ser usada como autopista para un veloz traslado desde el autoritarismo al totalitarismo. Lo inconcebible es que, pese al peligro que representan para la democracia misma, sean aceptados inadvertidamente en su seno. Demostración de lo expuesto se encuentra en el caso argentino, donde ni por asomo se ha pretendido  cambiar el CPCCN vigente que ―vaya paradoja― fue sancionado en 1968 por el gobierno militar del Gral. Onganía y siquiera objetado en ninguno de los gobiernos democráticos sucesivos, sino apenas ajustado.  
            Estamos convencidos que ya es tiempo de que la madurez llegue al proceso civil latinoamericano. En las últimas dos décadas, se ha tomado conciencia de la importancia de sintonizar el proceso penal con los derechos humanos, a través de una verdadera transformación sistémica: abandonar el viejo procedimiento inquisitivo, y darle la bienvenida al modelo acusatorio. No puede dejar de llamar la atención que, en materia no penal, se transite en sentido diametralmente opuesto. Las últimas reformas aprobadas y las que están en ciernes, no hacen más que confirmarlo.

            Dios quiera que, pronto, tomemos conciencia de que los derechos humanos y la democracia también importan para el proceso civil. El debate por un sistema de justicia que los tenga como presupuestos, es impostergable. No esperemos a que el poder se imponga a los derechos