Antecedentes académicos y profesionales

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Buenos Aires, Argentina
Doctor en Derecho y Magíster en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Director del Departamento de Derecho Procesal Civil (Universidad Austral, Buenos Aires). Profesor Adjunto regular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente estable en la Maestría en Derecho Procesal (Universidad Nacional de Rosario). Profesor Invitado a la Especialización en Derecho Procesal y Probatorio de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia) y a la Especialización en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina). Miembro Titular del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Abogado y experto en litigación. Consultor internacional. Autor de cuatro libros y más de treinta artículos de doctrina, además de haber escrito otros tres libros como coautor y participado en obras colectivas. Sus trabajos de doctrina fueron publicados en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Paraguay, Perú y Uruguay. Ha dictado cursos y conferencias en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay. Miembro de la Comisión Redactora del Anteproyecto de CPCCN

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Bienvenidos. Muchas gracias por visitar el blog. Encontrarán algunas novedades e información sobre distintas actividades académicas y debates procesales. También se irán presentando mis publicaciones, incluyendo artículos de doctrina relacionados con el derecho procesal y los sistemas de justicia en Latinoamérica. El desafío es construir juntos, a partir de los Derechos Humanos bien entendidos, una justicia mejor, que se ocupe del hombre que acude a ella.
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Saludos desde Buenos Aires.

10 de diciembre de 2012

ANTICIPO: QUÉ PASARÁ CON EL PER SALTUM CONTRA LA PRÓRROGA DE LA CAUTELAR DEL GRUPO CLARÍN


¿POR QUÉ LA CORTE SUPREMA DEBE RECHAZAR EL RECURSO DE “PER SALTUM” INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN QUE PRORROGA LA CAUTELAR DEL GRUPO CLARÍN?

Sin dudas, la disputa en torno a parte de la Ley de Medios que se ha desatado en el caso Grupo Clarín vs. Gobierno Nacional es una de las más importantes canteras para el debate procesal de los últimos tiempos. En todo su esplendor, se observa la importancia que reviste nuestra disciplina a la hora de establecer y llevar adelante estrategias en los tribunales.
Cataratas de opiniones sobre el asunto, sinnúmero de pronósticos aventureros y gestación infinita de operaciones de prensa nos convencen de llevar a cabo un análisis sereno y que deje de lado todo ribete político y subjetivo.
Vamos a enfocarnos por unos instantes estrictamente en lo jurídico, y más específicamente, en el examen procesal de la norma que atañe al último round: el recurso extraordinario por salto de instancia (más conocido como per saltum) interpuesto el famoso 7D por la Jefatura de Gabinete  (Expediente: 287/2012 Tomo: 48 Letra: E Tipo: PVA, caratulado Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: 'Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. nº 8836/09').
Recordemos  que el recurso ataca la resolución de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, que extiende los efectos de la tan mentada medida cautelar de no innovar[1] a favor del Grupo Clarín, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la pretensión declarativa de certeza acerca de la  inconstitucionalidad de los arts. 41 y 161 de la ley de medios. Una detenida lectura del pronunciamiento de la Sala I nos hizo concluir que, desde nuestra óptica procesal, no merece objeciones. Ha dejado a salvo algo que muchas veces se soslaya o confunde: el fin de las medidas cautelares no es otro que asegurar el cumplimiento de una futura sentencia a dictarse en un proceso principal.
Aclarado lo anterior, queda la referencia sucinta al recurso extraordinario por salto de instancia, recientemente incorporado al CPCCN mediante ley 26.790, a través de dos agregados al art. 257: el bis y el ter[2].
El mismo nombre de la figura lo dice todo: inexorablemente y por naturaleza, es un recurso de carácter extraordinario (o sea, de tipo casacional y que implica un control judicial puramente jurídico[3], por lo que no se deben revisar los hechos antes discutidos) cuya nota distintiva es obviar el conocimiento de jueces del grado superior al que dictó la resolución, para que prontamente puedan abocarse los de la instancia siguiente. Tal como se lo legisló en el CPCCN, procede contra sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares. Y como se trata de competencia federal, la instancia salteada no puede ser otra que la segunda: así, el pronunciamiento del juez de primera instancia contra el que procede esta vía impugnativa, será directamente revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Según la normativa incorporada al CPCCN, su admisibilidad por parte de la Corte Suprema tiene un alcance restringido y de marcada excepcionalidad. Se establecen como requisitos:
1)  que se entienda que existen cuestiones de notoria gravedad institucional,
2) que sea necesaria su solución de manera definitiva y expedita y
3) que el recurso constituya el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Hay más detalles para observar. Comenzando por aquellos que nos dan la pista de que se trató de una norma taylor made, pues cuenta con ciertas características muy a la medida de la causa Clarín, que venía tramitando hace un par de años. En primer lugar, ya mencionamos que se aplica sólo a procesos de competencia federal; segundo, que alcanza a resoluciones dictadas a título de medidas cautelares. Fue tanta la obsesión de los redactores de la ley 26.790 por hacerla aplicable al caso aludido ante una eventual extensión temporal de la medida cautelar decretada, que no advirtieron el efecto bumerang que puede tener para el mismo Estado, en el futuro, en otras causas. Y llama la atención (¿o no?) la inclusión del sintagma principios y garantías en el segundo párrafo del art. 257 bis (incluso en relación a nuestra Constitución) en vez del mucho más preciso derechos y garantías. No faltará quien utilice la expresión elegida por el legislador para sustentar la imposición de sus principios, de su principismo, por encima del derecho. Estamos avisando, porque quien avisa, no traiciona…
Más allá de la violación del principio de igualdad procesal al brindar al recurrente diez días para interponer el recurso, y luego dar sólo cinco al recurrido para contestarlo una vez admitido (art. 257 ter), otro punto importantísimo e indicador de que se legisló a medida es el efecto suspensivo del per saltum.
El efecto suspensivo puede ser correcto cuando el recurso en comentario se interpone ante sentencias definitivas o equiparables a tales, pues en este supuesto tendría el mismo efecto que una apelación ante la Cámara (salvo pocas excepciones, v. gr., sentencia de alimentos) y, por lo tanto, se ceñiría a la regla general. Sin embargo, para el forzado agregado de las resoluciones dictadas a título de medidas cautelares como objeto del per saltum, se hace añicos aquel apego por la regla general (que para estos casos establece que, si la medida fue otorgada, el recurso se concede con efecto no suspensivo[4]: art. 198 CPCCN, último párrafo) y se legisla lo opuesto. Hete aquí objeción digna de mención: si la medida cautelar tiene como fin asegurar el cumplimiento de una futura sentencia, cumplidos sus requisitos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se la otorga para eso. Derribarla luego con la sola admisión de un recurso, con el objetivo de discutir luego su procedencia y si fue bien o mal otorgada (recordemos: se admite el recurso sin haber oído aún al favorecido por la medida) puede producir un perjuicio irreparable al recurrido y, además, tornar en inútil todo el procedimiento posterior, que se generará para dictar una sentencia irrealizable o inejecutable en plenitud. Alguna vez un Maestro español nos dijo que el derecho, para ser derecho, debe al menos contener una mínima porción de lógica, sino no es derecho. Porque no soportará la prueba de la realidad misma.
Llegamos así a la pregunta del millón: ¿debe la Corte Suprema admitir el recurso extraordinario de salto de instancia deducido por la Jefatura de Gabinete en el caso Grupo Clarín?
Decididamente, no. El recurso es manifiestamente improcedente. Simplemente, porque fue interpuesto contra una resolución de la Cámara Federal, y si se lo declara admisible se estaría sin más desnaturalizando este remedio, que necesariamente implica obviar una instancia. No es el camino idóneo y, como tal, corresponde impugnarse la resolución por la vía adecuada; en este caso, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 257 CPCCN)[5]. Que tiene diferencias con el per saltum: se presenta ante la Cámara que dictó la resolución atacada (no en la Corte), dentro del plazo de diez días, y luego se sustancia con el recurrido, quien tiene otros diez días hábiles para contestar (ya con estos tiempos, pasamos al 2013). Y quien resuelve si es admisible o no el recurso extraordinario es la Cámara, sin perjuicio de las facultades de la Corte emanadas del art. 280 CPCCN que, a su sana discreción y sin fundamento, puede rechazarlo (estampando la famosa plancha).
Fácilmente se observa que, en el caso Grupo Clarín, el recurso extraordinario per saltum deducido por la Jefatura de Gabinete no es procedente ya que no existe instancia que saltear. Esto es lógico. Pero aun así, si no nos damos por vencidos y seguimos buscando otros argumentos favorables a su viabilidad, tampoco los encontraremos: el per saltum en modo alguno constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido (pues corresponde el recurso extraordinario del art. 257 CPCCN) y, si se lo admite, justamente (por tratarse de cautelares) se daría el supuesto inverso al que fija la norma. Su efecto suspensivo generaría perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior no ya en el recurrente, sino en el recurrido, con la sola admisión de un recurso que no se sabe si será o no procedente. Porque todavía no fue oído.
Si bien hay otras críticas para hacer a la ley 26.790[6], lo que rescatamos aquí es la importancia que tiene lo procesal en un caso tan resonante. La Corte Suprema, en esta semana que se inicia, tomará una decisión trascendental para esta encendida disputa sobre la ley de medios entre el Gobierno nacional y el Grupo Clarín. Dejemos la política y lo subjetivo de lado. Si se decide con el derecho, será la crónica de un rechazo anunciado que surgirá de un tribunal imparcial. Nada más.


[1] Ordenó la suspensión de los efectos del art. 161 de la ley 26.522 sobre los activos de la actora.
[2] Recurso extraordinario por salto de instancia
Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
Forma, Plazo, Trámite y Efectos
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
[3] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de derecho procesal civil, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 747.
[4] Mal llamado devolutivo.
[5] Tampoco es idóneo el recurso ordinario ante la CSJN, pues tratándose de una resolución sobre medida cautelar, no constituye sentencia definitiva de las cámaras nacionales de apelaciones (art. 24, inc 6°del Decreto-Ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional).
[6] La petición de los autos de forma urgente como “medida para mejor proveer” o la inútil aclaración de que “no procederá el recurso en causas de materia penal” cuando la norma se incorpora al CPCCN, demuestran una redacción apurada o, como sostuvo un respetado procesalista días atrás, carente de la colaboración de expertos en la materia.