¿POR QUÉ LA CORTE SUPREMA DEBE RECHAZAR EL RECURSO DE “PER SALTUM”
INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN QUE PRORROGA LA CAUTELAR DEL GRUPO CLARÍN?
Sin dudas, la disputa en torno a
parte de la Ley de Medios que se ha
desatado en el caso Grupo Clarín vs. Gobierno Nacional es una de las más
importantes canteras para el debate procesal de los últimos tiempos. En todo su
esplendor, se observa la importancia que reviste nuestra disciplina a la hora
de establecer y llevar adelante estrategias en los tribunales.
Cataratas de opiniones sobre el
asunto, sinnúmero de pronósticos aventureros y gestación infinita de operaciones
de prensa nos convencen de llevar a cabo un análisis sereno y que deje de lado
todo ribete político y subjetivo.
Vamos a enfocarnos por unos
instantes estrictamente en lo jurídico, y más específicamente, en el examen procesal
de la norma que atañe al último round: el
recurso extraordinario por salto de instancia (más conocido como per saltum) interpuesto el famoso 7D por
la Jefatura de Gabinete (Expediente:
287/2012 Tomo: 48 Letra: E Tipo: PVA, caratulado Estado Nacional - Jefatura de
Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de
instancia en autos: 'Grupo Clarín S.A. s/ medidas cautelares expte. nº 8836/09').
Recordemos que el recurso ataca la resolución de la Sala
I de la Cámara Civil y Comercial Federal, que extiende los efectos de la tan
mentada medida cautelar de no innovar[1]
a favor del Grupo Clarín, hasta tanto se dicte sentencia definitiva que
resuelva la pretensión declarativa de certeza acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 41 y 161 de
la ley de medios. Una detenida lectura del pronunciamiento de la Sala I nos
hizo concluir que, desde nuestra óptica procesal, no merece objeciones. Ha
dejado a salvo algo que muchas veces se soslaya o confunde: el fin de las medidas cautelares no es otro
que asegurar el cumplimiento de una futura sentencia a dictarse en un proceso
principal.
Aclarado lo anterior, queda la
referencia sucinta al recurso extraordinario por salto de instancia,
recientemente incorporado al CPCCN mediante ley 26.790, a través de dos
agregados al art. 257: el bis y el ter[2].
El mismo nombre de la figura lo
dice todo: inexorablemente y por
naturaleza, es un recurso de carácter extraordinario (o sea, de tipo
casacional y que implica un control judicial puramente jurídico[3],
por lo que no se deben revisar los hechos antes discutidos) cuya nota distintiva es obviar el
conocimiento de jueces del grado superior al que dictó la resolución, para que prontamente
puedan abocarse los de la instancia siguiente. Tal como se lo legisló en el
CPCCN, procede contra sentencias definitivas de primera instancia, las
resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título
de medidas cautelares. Y como se trata de competencia
federal, la instancia salteada no
puede ser otra que la segunda: así, el pronunciamiento del juez de primera
instancia contra el que procede esta vía impugnativa, será directamente
revisada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Según la normativa incorporada al
CPCCN, su admisibilidad por parte de la Corte Suprema tiene un alcance restringido y de marcada
excepcionalidad. Se establecen como requisitos:
1) que se entienda que existen cuestiones de notoria gravedad institucional,
2) que sea necesaria su solución de
manera definitiva y expedita y
3) que el recurso constituya el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Hay más detalles para observar.
Comenzando por aquellos que nos dan la pista de que se trató de una norma taylor made, pues cuenta con ciertas
características muy a la medida de la causa Clarín, que venía tramitando hace
un par de años. En primer lugar, ya mencionamos que se aplica sólo a procesos
de competencia federal; segundo, que alcanza
a resoluciones dictadas a título de
medidas cautelares. Fue tanta
la obsesión de los redactores de la ley 26.790 por hacerla aplicable al caso
aludido ante una eventual extensión temporal de la medida cautelar decretada,
que no advirtieron el efecto bumerang que puede tener para el mismo Estado, en
el futuro, en otras causas. Y llama la atención (¿o no?) la inclusión del
sintagma principios y garantías en el
segundo párrafo del art. 257 bis (incluso en relación a nuestra Constitución) en
vez del mucho más preciso derechos y garantías.
No faltará quien utilice la expresión elegida por el legislador para sustentar la
imposición de sus principios, de su principismo, por encima del derecho. Estamos avisando, porque quien
avisa, no traiciona…
Más allá de la violación del
principio de igualdad procesal al brindar al recurrente diez días para
interponer el recurso, y luego dar sólo cinco al recurrido para contestarlo una
vez admitido (art. 257 ter), otro punto importantísimo e indicador de que se
legisló a medida es el efecto suspensivo
del per saltum.
El efecto suspensivo puede ser correcto cuando el recurso en
comentario se interpone ante sentencias definitivas o equiparables a tales,
pues en este supuesto tendría el mismo efecto que una apelación ante la Cámara
(salvo pocas excepciones, v. gr., sentencia de alimentos) y, por lo tanto, se
ceñiría a la regla general. Sin embargo, para el forzado agregado de las resoluciones
dictadas a título de medidas cautelares como objeto del per saltum, se hace añicos aquel apego por la regla general (que para
estos casos establece que, si la medida fue otorgada, el recurso se concede con efecto no suspensivo[4]:
art. 198 CPCCN, último párrafo) y se legisla lo opuesto. Hete aquí objeción
digna de mención: si la medida cautelar
tiene como fin asegurar el cumplimiento de una futura sentencia, cumplidos sus
requisitos (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se
la otorga para eso. Derribarla luego con la sola admisión de un recurso, con el
objetivo de discutir luego su procedencia y si fue bien o mal otorgada
(recordemos: se admite el recurso sin haber oído aún al favorecido por la
medida) puede producir un perjuicio irreparable al recurrido y, además, tornar
en inútil todo el procedimiento posterior, que se generará para dictar una
sentencia irrealizable o inejecutable en plenitud. Alguna vez un Maestro
español nos dijo que el derecho, para ser derecho, debe al menos contener una
mínima porción de lógica, sino no es derecho. Porque no soportará la prueba de la
realidad misma.
Llegamos así a la pregunta del
millón: ¿debe la Corte Suprema admitir
el recurso extraordinario de salto de instancia deducido por la Jefatura de
Gabinete en el caso Grupo Clarín?
Decididamente, no. El
recurso es manifiestamente improcedente. Simplemente, porque fue
interpuesto contra una resolución de la Cámara Federal, y si se lo declara
admisible se estaría sin más desnaturalizando este remedio, que necesariamente
implica obviar una instancia. No es el camino idóneo y, como tal, corresponde
impugnarse la resolución por la vía adecuada; en este caso, el recurso
extraordinario ante la Corte Suprema (art. 257 CPCCN)[5].
Que tiene diferencias con el per saltum:
se presenta ante la Cámara que dictó la resolución atacada (no en la Corte),
dentro del plazo de diez días, y luego se sustancia con el recurrido, quien
tiene otros diez días hábiles para contestar (ya con estos tiempos, pasamos al
2013). Y quien resuelve si es admisible o no el recurso extraordinario es la
Cámara, sin perjuicio de las facultades de la Corte emanadas del art. 280 CPCCN
que, a su sana discreción y sin
fundamento, puede rechazarlo (estampando la famosa plancha).
Fácilmente se observa que, en el
caso Grupo Clarín, el recurso extraordinario per saltum deducido por la Jefatura de Gabinete no es procedente ya
que no existe instancia que saltear. Esto es lógico. Pero aun así, si no nos
damos por vencidos y seguimos buscando otros argumentos favorables a su
viabilidad, tampoco los encontraremos: el per
saltum en modo alguno constituye el único remedio eficaz para la protección
del derecho federal comprometido (pues corresponde el recurso extraordinario
del art. 257 CPCCN) y, si se lo admite, justamente (por tratarse de cautelares)
se daría el supuesto inverso al que fija la norma. Su efecto suspensivo generaría
perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior no ya en el recurrente,
sino en el recurrido, con la sola admisión de un recurso que no se sabe si será
o no procedente. Porque todavía no fue oído.
Si bien hay otras críticas para
hacer a la ley 26.790[6],
lo que rescatamos aquí es la importancia que tiene lo procesal en un caso tan
resonante. La Corte Suprema, en esta semana que se inicia, tomará una decisión trascendental
para esta encendida disputa sobre la ley de medios entre el Gobierno nacional y
el Grupo Clarín. Dejemos la política y lo subjetivo de lado. Si se decide con el derecho, será la crónica
de un rechazo anunciado que surgirá de un tribunal imparcial. Nada más.
[1]
Ordenó la suspensión de los efectos del art. 161 de la ley 26.522 sobre los
activos de la actora.
[2]
Recurso extraordinario por salto de
instancia
Artículo 257 bis: Procederá
el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del
tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se
acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya
solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el
único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los
fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el
general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas
las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios
y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales por ella incorporados.
La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada
excepcionalidad. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto
de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones
equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas
cautelares.
No procederá el recurso en causas de materia penal.
Forma, Plazo, Trámite y
Efectos
Artículo 257 ter: El recurso
extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la
Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días
de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se
observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso
proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del
recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el
plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte
Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal
contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en
forma urgente.
[3]
ALVARADO VELLOSO, Adolfo: Lecciones de derecho
procesal civil, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 747.
[4]
Mal llamado devolutivo.
[5]
Tampoco es idóneo el recurso ordinario ante la CSJN, pues tratándose de una resolución
sobre medida cautelar, no constituye sentencia definitiva de las cámaras
nacionales de apelaciones (art. 24, inc 6°del Decreto-Ley 1285/58 de Organización
de la Justicia Nacional).
[6]
La petición de los autos de forma urgente como “medida para mejor proveer” o la
inútil aclaración de que “no procederá el recurso en causas de materia penal”
cuando la norma se incorpora al CPCCN, demuestran una redacción apurada o, como
sostuvo un respetado procesalista días atrás, carente de la colaboración de
expertos en la materia.