Arribamos al nudo del problema, que nos
permitirá advertir cómo a partir de la falta de rigurosidad conceptual y
terminológica es posible desnaturalizar al proceso, logrando la anhelada
procedimentalización.
Ya hace tiempo que algunos autores ―como Francesco
Carnelutti― han detectado
correctamente el inconveniente que crea para el estudio del derecho procesal el
lenguaje corriente, en razón de la afinidad de los vocablos proceso y procedimiento.
Desde el punto de vista del uso común ―señalaba el maestro italiano― se puede
considerar que se trata de dos sinónimos, pero en el uso de la ciencia del
derecho tienen significados profundamente diversos; desgraciadamente los
juristas, no habituados todavía al rigor en la elección de las palabras, los
cambian a menudo, con resultados deplorables para la claridad de la exposición[1]. La doctrina, en líneas generales, no ha
logrado dar adecuada solución conceptual al costado diferenciador entre proceso
y procedimiento.
La autonomía lógico-jurídica de las dos figuras
permite que sus elementos y estructuras sean considerados por separado, aunque
en la práctica reiteradamente se presenten yuxtapuestas. Tal vez esta
coincidencia temporal en cuanto a la manifestación haya provocado alguna confusión[2].
Reviste especial interés desmembrar y apreciar
adecuadamente el proceso y el procedimiento. Por un lado, abre las compuertas para
el despliegue de un estudio sistemático y con aspiraciones metodológicas
científicas de nuestra disciplina; por el otro, sirve para rescatar al proceso
como método de efectivización y respeto de derechos. De allí que la influencia de
esta distinción no será sólo teórica, sino también empírica.
Como aperitivo del desarrollo venidero, podemos
indicar que el procedimiento aparece en todas las instancias y el proceso sólo es hallable en la acción procesal y no
en las restantes instancias. De lo
que puede extraerse que todo proceso necesariamente contiene un procedimiento,
pero no todo procedimiento constituye un proceso. Tenemos de este modo la
primera pista para explicar ambos conceptos: el recurrente concepto de instancia ―que en el sentido aquí
otorgado, nada tiene que ver con el grado de conocimiento judicial―. Por allí
comenzaremos.
1. El concepto de instancia y su clasificación
Para que el concepto de proceso sea edificado
con los derechos humanos, se precisa que compartan un objetivo: el respeto por
la dignidad de la persona humana. Así, el punto de inicio y eje común es el
hombre.
Esta idea, trasladada al plano teórico, nos
conduce a la noción de instancia en
la acepción utilizada: una derivación del derecho fundamental de peticionar a
las autoridades ―consagrada explícita o implícitamente[3] en constituciones y tratados internacionales
de derechos humanos[4]― y del dinamismo que se le reconoce a la norma
procedimental ―dado que su estructura no es disyuntiva como en la norma
estática, sino que tiene continuidad consecuencial pues a partir de una
conducta encadena imperativamente una secuencia de conductas―[5].
Desde el concepto de instancia la
iniciativa es retenida por la persona humana, privilegiándose así a quienes
recurren a la justicia. El reconocimiento del derecho humano de peticionar a
las autoridades permite la vida en libertad y el irrestricto respeto de los
derechos, pues de lo contrario las personas quedarían a merced de la voluntad
del poder y sin participación alguna. Es una civilizada manera de vincular al
hombre con el Estado, de expresarse para ser oído y de obtener una resolución
acorde al derecho. De allí que todo sistema jurídico que se precie de democrático
contemple esta posibilidad, ya sea ―tal como asentamos― explícita o implícitamente.
Por consiguiente, la instancia
es el derecho que tiene una persona de dirigirse a la autoridad para obtener de
ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no puede
precisarse de antemano[6]. Con este
concepto, junto a la idea de dinamismo, el derecho procesal logra nuevos bríos,
a partir de ideas gestadas hace poco más de medio siglo y que continúan en
constante expansión hasta nuestros días, a raíz de su acercamiento con los
derechos humanos.
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Humberto Briseño Sierra |
Ya el aquí recordado Eduardo Couture
en el primer tomo de sus Estudios de derecho
procesal civil[7] venía
aceptando la importancia del derecho constitucional de petición desde que la
acción procesal se erige en forma típica de aquél al ser su especie, haciendo
evolucionar el aporte del constitucionalismo del siglo XIX que, desde entonces,
consideraba a la ley procesal como la norma reglamentaria del ya mencionado derecho
de peticionar. Sin embargo, el notable avance lo genera Humberto Briseño Sierra poco tiempo después, al
no limitar su concepción a la petición sino al incorporar la noción de
instancia y lograr clasificarla en seis posibles: petición, denuncia, querella,
queja, reacertamiento y acción
procesal[8].
Así, la petición es una declaración de voluntad con el fin de obtener un
permiso, habilitación o licencia de la autoridad; la denuncia es una simple
participación de conocimiento a la autoridad; la querella es una declaración de
voluntad para que se aplique una sanción a un tercero[9]; la queja es la instancia dirigida al superior
jerárquico ante la inactividad del inferior para que lo controle y
eventualmente sancione; el reacertamiento
también se dirige al superior jerárquico pero con el fin de que revoque una
resolución del subordinado. Puede advertirse un detalle no menor: que estas
cinco clases de instancias presentan una relación dinámica sólo entre dos
sujetos, uno que actúa como peticionante y otro como autoridad.
La acción procesal, en cambio,
es el único tipo de instancia que enlaza a tres sujetos: actor o acusador,
demandado o acusado y autoridad ―juez o árbitro―. Por consiguiente,
exclusivamente la acción procesal constituye una instancia proyectiva o necesariamente bilateralizada, presentando
una estructura inconfundible con las restantes. Se trata de un derecho, no un
hecho, que contiene una pretensión de carácter conflictivo ―ya que son dos
partes las que discuten sobre su concesión― que arranca de su titular, pasa por
la jurisdicción y termina en el ámbito jurídico de quien debe reaccionar,
aunque no lo haga[10]. Este
derecho de acción presenta siempre igual esquema, sin que en absoluto lo
modifique la materia pretensional que incluya.
Con estas sucintas referencias a la instancia y su clasificación,
estamos en condiciones de ingresar al terreno del proceso y del procedimiento.
Más allá de las numerosas definiciones dadas por la doctrina sobre el
proceso jurisdiccional, nos interesa particularmente examinarlo como garantía
para el resguardo de derechos reconocidos explícita o implícitamente,
respetando cierta metodología y
sistematización.
Esta plataforma ―per se―
descarta aquellos intentos basados en la fusión o amalgama conceptual entre
proceso y procedimiento. Sin embargo, lo apreciado no basta para acceder al
entendimiento cognoscitivo del proceso, pues es menester, ante todo, la
observación de sus datos esenciales. Entonces, habrá que hallar y examinar sus
notas constitutivas primero y establecer luego cuál es su nota distintiva,
aquélla que lo hace inconfundible.
Las notas constitutivas del proceso hacen a su esencia, de tal suerte
que la ausencia de al menos una de ellas indicará que estamos frente a otro fenómeno.
Para hallarlas apuntaremos a los datos cuantificables que lo integran, que a su
vez se evidencian o patentizan en las conductas de los sujetos principales que
en él actúan.
El aspecto constitutivo e imprescindible está compuesto por conductas
―comprendiendo las omisivas, como en el caso de la contumacia, la rebeldía o
abandono del proceso―. Estas conductas serán llevadas a cabo por el demandante,
la autoridad que luego juzgará y el demandado ―y en su caso, los terceros que
se conviertan en partes procesales― y se repiten en serie con la particularidad
de que tienen un carácter proyectivo, pues son enlazadas por la acción procesal
―única instancia proyectiva―.
El proceso ―según enseñanzas de Humberto Briseño
Sierra― es, entonces, una serie de actos proyectivos. Si la índole
institucional explica la coexistencia de normas públicas y privadas, principio
de transitividad, la nota referente a la serie destaca el dinamismo o la
continuidad del dinamismo de las instancias que, de por sí, son proyectivas.
Pero el dinamismo de la serie ―agrega el autor en cita― es algo más que
movimiento conceptuado, es progreso, es avance[11].
Lo propio, lo exclusivo del proceso es el seriar las instancias o los actos
proyectivos[12]. Los elementos
son los actos proyectivos y la estructura es la serie[13].
En consecuencia, entendemos que la conducta, la serie y la proyectividad
son notas constitutivas del proceso.
El proceso se genera a partir de conductas
humanas ―incluso omisivas― de sujetos, que se conectan por medio de un
procedimiento y que se exteriorizan canalizándose por algún medio de expresión
respetando ciertas condiciones de lugar, tiempo y forma. Aparece la actividad como
su primer nota constitutiva pero no distintiva, pues también el procedimiento
se edifica con actos[14].
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Adolfo Alvarado Velloso |
La segunda nota constitutiva del proceso es la serie, estructura que tiene su importancia no sólo por vincular
ordenadamente conductas y proyectividad, sino porque contribuye con el dinamismo
de las instancias bilaterales. Se trata no de cualquier tipo de serie, sino
específicamente de una serie lógica, que se presenta siempre de una misma e
idéntica manera, careciendo de toda significación el aislamiento de uno
cualquiera de sus términos o la combinación de dos o más en un orden diferente
al propio de la serie. Lo lógico de la serie procesal es su propia composición,
ya que siempre habrá de exhibir cuatro fases ―ni más ni menos― en un orden
determinado: afirmación-negación-confirmación-evaluación[15]. El carácter lógico de la serie se presenta
irrebatible a poco que se advierta que las fases del proceso son las que deben
ser ―por una lógica formal― y que se hallan colocadas en el único orden posible
de aceptar en un plano de absoluta racionalidad[16].
La seriación dinámica de conductas proyectivas del proceso obedece a un
orden que respeta su esencia, a la cual debe ajustarse el procedimiento que
sigue a fin de no desnaturalizarlo. Sin embargo, tampoco estamos ante la nota
distintiva, ya que en el procedimiento también se observa una serie.
Entonces, arribamos así a la tercera nota constitutiva, que es la proyectividad. Para explicarla, debemos
tener en cuenta el concepto de instancia y su clasificación ―que ya señalamos―
prestando especial atención a la acción procesal, único tipo de instancia que
enlaza a tres sujetos: actor o acusador, demandado o reo y autoridad ―juez o
árbitro―. La proyectividad hace que el accionar del actor llegue primero a la
autoridad y que de ella ―dictando un proveído de traslado― arribe al demandado
―para que pueda ejercer su derecho de defensa―. El camino inverso se transita
en caso de reacción procesal de éste.
El marco teórico descrito explica dos cuestiones sustanciales que son
cruciales: a) como la sentencia no integra el proceso, sino que es su objetivo,
necesariamente queda protegido en iguales condiciones ―para ambas partes― el
derecho a ser oído por la autoridad antes de resolver heterocompositivamente el
litigio; b) la autoridad, como sujeto del proceso, no se entromete en el debate,
que es propio de las partes que deben ser oídas. No obstante, la actuación del
juzgador es imprescindible durante el curso del proceso, al tener una misión
primordial: resolver ante cada acto procedimental recibido de cualquiera de los
litigantes si debe ser proyectado y, por ende, trascender al proceso.
La proyectividad del accionar está lógico-jurídicamente prevista para
originar una serie de dos, tres o más fases continuadas. La serie de instancias
proyectivas explica la existencia de una figura dinámica, en busca de una
resolución, de una actuación del tercero imparcial que recaiga cuando el
proceso mismo haya terminado[17]. Y en
esta serie no puede eliminarse la naturaleza proyectiva de las conductas[18], porque
si no hay proyección sólo encontraremos conexión, transportándonos al campo del
procedimiento no procesal.
Por consiguiente, la proyectividad no sólo es nota constitutiva de la
esencia del proceso, sino que debe ser destacada como su elemento distintivo.
De tal modo, representa su reducción eidética, detectable en relación a
conductas seriadas de los sujetos principales.
En definitiva, cuando hacemos mención al proceso, nos estamos refiriendo
a una serie dinámica de actos jurídicos procedimentales que incluyen un
significado procesal que son recibidos por la otra parte a través de una
autoridad que los proyecta. Con este esquema, queda asegurado el pleno
ejercicio del derecho fundamental de defensa en juicio de ambos contrincantes en
igualdad de condiciones jurídicas, ante un tercero imparcial que dictará
resolución sobre el litigio.
Siguiendo estos lineamientos, se observa que el
proceso es el medio de debate por excelencia para el resguardo pleno de los
derechos, que debe aplicarse siempre que éstos se encuentren en litigio
―alcanzando igualmente a los derechos de primera, segunda o tercera generación―.
Es el método que necesariamente se debe respetar a fin de lograr una decisión acorde
al derecho. Por ello no nos parece apropiado que se dejen de lado los
principios de imparcialidad o igualdad aduciendo casos especiales basados en cierta
clase de pretensiones o en la supuesta debilidad de un contendiente frente a
otro. El único camino que conduce a que una sentencia tenga la aspiración de
alcanzar la justicia es el respeto del derecho de defensa en juicio en igualdad
jurídica de condiciones de ambos contendientes, dictada luego de un proceso y
bajo condiciones de imparcialidad aseguradas desde el sistema mismo.
El proceso respetuoso de los derechos humanos solamente
se ve reflejado en el sistema dispositivo o acusatorio, único que contiene esta
estructura adecuada y conducente ―actor o acusador, demandado o acusado y
autoridad― con un claro reparto de roles y funciones de manera tal que se
respetan dos principios basales: igualdad de las partes e imparcialidad ―en
sentido amplio― del juzgador. El sistema inquisitivo o inquisitorio no responde
al modelo diseñado desde que la autoridad tiene poderes para acusar, probar y
juzgar, generando una estructura bipolar y meramente procedimental de
enjuiciamiento donde nunca cabrá el concepto de proceso como método de debate garantizador
de los derechos humanos.
3. El procedimiento
En la actualidad muestran
una preocupación por atender al amplio concepto de procedimiento no sólo
expertos en derecho procesal sino también juristas de otras ramas, filósofos y
estudiosos de las ciencias políticas. Por tanto, es sencillo comprender que el
procedimiento no es patrimonio exclusivo del proceso ni constituye ―según ya
remarcamos― su nota distintiva.
Las
conductas humanas que efectúan los sujetos del proceso no pueden quedar aisladas
o desarticuladas entre sí, porque la proyectividad que lo distingue no tendría
cabida. Es necesario conectarlas permitiendo el desarrollo de la serie
observando un orden lógico. Estas conexiones, estos contactos entre conductas,
se materializan a través del procedimiento. De allí que sea imprescindible para
todo proceso contener un procedimiento. Como éste opera sobre la conexión de conductas,
razones sistemáticas enlazadas con la previsibilidad y seguridad jurídicas
imponen establecerlo previamente y en sintonía con los derechos humanos, de
donde emanan la orientación del macrosistema y los principios del proceso, que
a su vez determinan la logicidad de la serie procesal.
Como primera aproximación a la noción de
procedimiento jurídico, su unidad no debe ubicarse en la conceptualización del
pretender ni del prestar, sino en el fenómeno material de la conexión de conductas
humanas. De aquí ya podemos separar dos aspectos importantes del procedimiento:
la materialización y la conexión, en ambos casos en relación a los actos que lo
componen. Esto nos conduce a observar las instancias que integran todo
procedimiento, destacando su carácter bilateral o simple en atención a que
conectan conductas de dos ―y sólo dos― sujetos: recorre un camino que nace en
una solicitud, petición o pedido de una persona y finiquita en la resolución
que emite otra ―autoridad―.
Situándonos en el concepto que nos ocupa, hallamos
como nota distintiva o particular una conexión simple, un contacto que surge
desde un instar bilateral. En el proceso, en cambio, encontramos el ya
explicado instar proyectivo, aunque en él siempre estará presente un procedimiento.
Porque el procedimiento no es otra cosa que una sucesión de conexiones de actos
jurídicos de distintos sujetos; no es la mera sucesión, ni tampoco basta con la
referencia a los actos, pues debe resaltarse la conexión, dado que la
sucesividad de conexiones es lo procedimental[19]. Aparece, para formarlo, un encadenamiento de
cierto tipo de conductas. En consecuencia, la conexión representa la reducción
eidética de todo procedimiento.
Podemos añadir que se trata de la secuencia y de
las conexiones de conductas, de manera que un procedimiento no es concebible
ante la ausencia de cualquiera de estos términos: no lo hay si faltan las
conductas, tampoco si se carece de conexiones y, finalmente, si las conexiones
no se siguen una tras otra de una manera regular[20]. Si, como afirmamos, importan la materialización y
la conexión de actos jurídicos que se suceden, es necesaria la intelectividad,
el entendimiento, porque a diferencia de la mera reunión o yuxtaposición de
actos, el significado de la sucesión no está en la materialidad sino en la
inteligibilidad[21].
Hace falta que, de alguna manera, el procedimiento
esté estipulado con cierta precisión, determinando su principio y su final y
―dentro de estos extremos― una variedad de conexiones entre los actos que
realicen los sujetos participantes regulando sus aspectos temporales,
espaciales y formales.
[1] Cfr. Carnelutti, Francesco: Instituciones del proceso civil. Trad.
de la 5ª ed. italiana por Santiago Sentís Melendo, tomo I, Buenos Aires, EJEA,
1959, pp. 419-420.
[2] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: El derecho procedimental. México D.F.,
Cárdenas, 2002, p. 628.
[3] La consagración
de los derechos implícitos en los diferentes ordenamientos se fundan en que los
derechos fundamentales son inherentes a la dignidad de la persona y, por lo
tanto, son pre-existentes y superiores a toda constitución o instrumento del derecho
internacional de los derechos humanos. La inclusión de estos derechos implícitos
conforma un sano reconocimiento de que las limitaciones propias del hombre hacen
imposible la recepción de manera explícita de todos los derechos humanos, sirviendo
por lo tanto de mecanismo para su permanente positivización. V. Santiago, Alfonso (h): En las fronteras entre el derecho
constitucional y la filosofía del derecho. Consideraciones iusfilosóficas
acerca de algunos temas constitucionales, Buenos Aires, Marcial Pons
Argentina, p. 62.
[4] La libertad de
petición contenida en el primer borrador de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y en varias de sus revisiones, no figura en la redacción
definitiva por iniciativa de Gran Bretaña (Cfr. Padilla,
Miguel M.: “Cómo nació la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Revista Jurídica Argentina La Ley , tomo 1988-E, 1988, Buenos
Aires, La Ley , p.
1084).
[5] Cfr. Alvarado
Velloso , Adolfo: Introducción
al estudio del derecho procesal, primera parte. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,
1992, p. 36.
[6] En esta línea,
v. Briseño Sierra, Humberto: Derecho procesal, volumen II, México
D.F., Cárdenas, 1969, pp. 169 y 171.
V. también Alvarado Velloso ,
Adolfo, Introducción… op. cit., primera
parte, p. 37.
[7] V. su célebre
trabajo que integraba dicha obra titulado “Las garantías constitucionales del
proceso civil”, tomo 1, Buenos Aires, Ediar, 1948, p. 34.
[9] Esta categoría
bien puede incluirse en la acción procesal.
[10] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: Compendio… op. cit., p. 174.
[11] Ibídem, p. 244.
[12] Ibídem, p. 245.
[13] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: Derecho procesal, op. cit., vol. III, p.
112.
[14] Profundizando
la observación dirigiéndose a la praxis,
se ha advertido sobre casos donde un mismo acto que sirve al proceso es
utilizado en el procedimiento, cuestión que parecería absurda o hasta
contradictoria si no fuera porque todo acto tiene una manifestación y varios
significados (Cfr. Briseño Sierra,
Humberto: Compendio…, op. cit., p.
250). Entonces, la misma conducta es suficiente para promover la iniciación de
la secuencia de conexiones y la iniciación de la instancia proyectiva; no hay
necesidad de dos escritos, uno en que se consigne la conexión y otro en que se
concreten las pretensiones que hacen de la instancia el sentido de
proyectividad (Cfr. Briseño Sierra,
Humberto: El derecho procedimental, op.
cit., p. 628). Lo expuesto sintoniza con la apuntada necesidad que tiene
todo proceso de contener un procedimiento.
[15] Las fases del proceso deberán conservar un orden inalterable, sin
que pueda suprimirse ninguna. Cada una es el precedente de la que continúa. Por
su obviedad, no incursionaremos en las excepciones que se presentan ―aún con
frecuencia― en los supuestos donde no se produce una fase por conducta omisiva
―v. gr., no se exterioriza ninguna negación al no presentarse contestación de
demanda o ninguna de las partes hace uso de su facultad de alegar― o por
conducta positiva ―reconocimiento de hechos que releva de la fase de
confirmación―. Lo importante es que las fases estén previstas legalmente de
modo tal que sea posible que las partes las practiquen en todo proceso de acuerdo
a un procedimiento preestablecido.
[16] V. Alvarado
Velloso , Adolfo: Introducción…,
op. cit., primera parte, pp. 234-235.
[17] Cfr. Briseño Sierra, Humberto,:El derecho procedimental, op. cit., p.
629.
[18] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: Compendio… op. cit., p. 244.
[19] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: Derecho procesal, op. cit, vol. III, p.
121.
[20] Cfr. Briseño
García Carrillo,
Marco Ernesto: El trámite procedimental.
Simplificación y unificación de los procedimientos. Ponencia presentada en
el XX Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, Santiago de Chile, agosto de
2007, p. 9.
[21] Cfr. Briseño Sierra, Humberto: Compendio…, op. cit., p. 247.